Una garantía procesal para que la participación infantil no sea solo formal

¿Qué lugar ocupa realmente la voz de un niño cuando ingresa al proceso judicial?

La pregunta parece sencilla, pero no lo es.

Durante mucho tiempo, los procesos —judiciales o extrajudiciales— que involucraban a niñas, niños y adolescentes hablaron sobre ellos sin construir, necesariamente, un lugar propio para ellos. Se decidía sobre su vida familiar, su cuidado, su identidad, sus vínculos o su protección, pero muchas veces su participación quedaba (y queda) reducida a una audiencia, a una constancia en el expediente o a una fórmula dentro de la sentencia.

La Justicia Centrada en Niñez exige otra cosa.

No alcanza con escuchar. No alcanza con preguntar. No alcanza con dejar asentado que el niño fue oído.

El verdadero desafío es verificar si esa participación estuvo garantizada desde el inicio, si tuvo incidencia real, si fue comprendida por el niño, si contó con apoyos adecuados, si tuvo asistencia técnica cuando correspondía, si la decisión judicial explicó de qué modo esa opinión fue considerada, y si tuvo oportunidad de recurrir ante el desacuerdo con lo decidido.

En ese punto aparece la figura del abogado del niño.

  • No como un accesorio procesal.
  • No como una formalidad.
  • No como una duplicación del Ministerio Pupilar.

Sino como una garantía concreta de acceso a justicia. Una figura dentro de una genealogía más amplia

La figura del Abogado del Niño no puede comprenderse de manera aislada. Forma parte de una evolución normativa y convencional que reconoce progresivamente a niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos.

En el artículo doctrinario que sirve de base a esta reflexión, desarrollo esa genealogía desde la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 hasta la Observación General N.º 27 del Comité de los Derechos del Niño, adoptada en septiembre de 2026. Allí propongo leer al abogado del niño como instrumento procesal de la garantía de acceso a justicia, dentro del paradigma de la justicia centrada en niñez.

Ese recorrido muestra algo sustancial.

La participación infantil no es una concesión del mundo adulto. Es una exigencia jurídica.

La Convención sobre los Derechos del Niño produjo un cambio decisivo en la comprensión jurídica de la infancia. El niño, en tanto sujeto de derechos, tiene derecho a expresar su opinión, a que esa opinión sea debidamente considerada y a participar en los asuntos que lo afectan conforme a su edad, madurez y autonomía progresiva.

Ese estándar convencional se proyecta sobre el derecho interno argentino a través de la Ley 26.061, que reconoce garantías mínimas en todo procedimiento judicial o administrativo que involucre a niñas, niños y adolescentes. Entre ellas, la asistencia letrada especializada ocupa un lugar relevante, porque permite diferenciar la representación institucional del Ministerio Pupilar de la defensa técnica vinculada al interés concreto, personal y eventualmente autónomo del niño.

El Código Civil y Comercial de la Nación (art. 707) profundiza esa línea al incorporar la participación infantil como principio transversal en las relaciones de familia y en los procesos que las atraviesan. De ese modo, el derecho a ser oído deja de operar como una cláusula meramente declarativa y se convierte en una exigencia metodológica para la decisión judicial. Escuchar, informar, asistir, ponderar y motivar son dimensiones del debido proceso cuando quien participa es una persona en desarrollo.

Por eso, hablar del Abogado del Niño no es hablar solamente de técnica procesal.

Es hablar de la forma en que el sistema judicial reconoce al niño como sujeto de derechos y convierte ese reconocimiento en garantías efectivas de participación, defensa técnica y debido proceso en clave de niñez.

Participar no es aparecer.  Uno de los riesgos más frecuentes en los procesos judiciales es confundir participación con presencia.

Que un niño haya sido oído no significa, por sí solo, que haya participado de manera real.

Que exista un “acta donde se deje constancia que los adultos escucharon al niño”, no significa que su opinión haya sido ponderada.

Que una sentencia mencione la audiencia no significa que haya explicado el peso asignado a su palabra.

La Justicia Centrada en Niñez busca superar esa participación meramente simbólica. En el artículo distingo entre una participación formal, que muchas veces no incide en la decisión, y una participación protagónica, en la que la opinión del niño es recabada, valorada y considerada con seriedad. Si el tribunal decide apartarse de esa opinión, debe explicarlo con razones concretas.

Este punto es fundamental. La voz del niño no reemplaza la función judicial. Pero tampoco puede ser ignorada.

El juez no debe delegar la decisión en el niño, porque eso implicaría trasladarle una carga que no le corresponde. Pero tampoco puede vaciar su participación mediante fórmulas generales o audiencias meramente rituales.

La actualidad jurisprudencial comparada confirma la importancia de esta distinción. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido, comentada por AIJUDEFA, aborda la voz de una persona menor de edad en el marco del artículo 13 b del Convenio de La Haya de 1980 sobre restitución internacional. Su relevancia no está solo en el resultado del caso, sino en el modo en que vuelve a poner en discusión una exigencia metodológica central para la justicia centrada en niñez. La opinión del niño no puede ser tratada como un dato accesorio ni como una fórmula de cierre. Debe ser incorporada al razonamiento judicial, ponderada en su contexto y articulada con los riesgos, la madurez, el tiempo vivido y las demás garantías del proceso.

👉Entre el paternalismo que silencia y el automatismo que delega hay un espacio de responsabilidad judicial.

Ese espacio exige que las garantías del debido proceso (acceso, accesibilidad, derecho a ser oído, información, asistencia, ponderación y motivación).

Un mapa federal desigual

La dificultad no termina en el plano teórico.

En Argentina, la recepción de la figura del abogado del niño es profundamente desigual.

El relevamiento federal realizado en el artículo muestra veinticuatro jurisdicciones y distintas técnicas normativas de incorporación. Algunas provincias cuentan con leyes especiales y registros. Otras incorporan la figura en códigos procesales. También existen casos de autorregulación judicial mediante acordadas ante la ausencia de legislación específica.

Ese dato tiene consecuencias prácticas. Según la jurisdicción donde tramite el proceso, un niño puede contar con una figura especialmente regulada, con registros profesionales y reglas de actuación, o depender de soluciones parciales, judiciales o todavía insuficientes.

Entonces, la pregunta deja de ser abstracta.

¿Puede una garantía de acceso a justicia depender tan fuertemente del lugar donde vive el niño o de la jurisdicción donde tramita su proceso?

La dispersión normativa revela una tensión todavía pendiente. El estándar internacional avanza hacia una participación cada vez más exigente, pero la implementación interna no siempre ofrece respuestas uniformes.

Por eso, el abogado del niño no debe ser pensado como una figura excepcional o decorativa.

Debe ser entendido como una herramienta destinada a evitar que la participación infantil quede librada al azar institucional.

Medir para no ritualizar

Una de las preocupaciones centrales del artículo es cómo distinguir, en la práctica, una participación real de una participación meramente formal.

Para ello, presento dos instrumentos elaborados en el marco de mi investigación posdoctoral.

La Escala Graduada de Participación Judicial Infantil (EGPJI) y el Estándar de Motivación Reforzada por Apartamiento (EMRA). Ambos buscan ofrecer criterios verificables para documentar cómo fue recabada, acompañada y ponderada la opinión del niño.

👉La EGPJI propone mirar tres momentos.

I.Antes de la participación.

II.Durante la participación.

III.Después de la decisión.

Ese enfoque permite preguntar si el niño recibió información previa comprensible, si se evaluó su autonomía progresiva, si contó con asistencia especializada, si el entorno fue adecuado, si pudo expresarse libremente, si su opinión fue considerada en la decisión y si recibió una devolución comprensible.

👉El EMRA, por su parte, apunta a otro problema frecuente.

Qué debe hacer el tribunal cuando decide no seguir la opinión expresada por el niño.

La respuesta no puede ser una fórmula genérica. La decisión debe reconocer expresamente esa opinión, mostrar cómo fue ponderada, justificar el apartamiento de manera proporcional al grado de madurez acreditado y ofrecer una explicación comprensible para el niño.

Medir no significa mecanizar. Significa hacer visible. Significa permitir control.

Significa evitar que la participación se convierta en un acto vacío.

Conclusión

El abogado del niño no es solo una figura legal.

Es una pregunta dirigida al sistema judicial.

No alcanza con hablar del abogado del niño como institución procesal si, en la práctica, el niño no cuenta con un abogado que garantice su participación real, su defensa técnica y su lugar propio dentro del proceso.

Entonces aparece la diferencia: una cosa es nombrar la figura, y otra es asegurar que el niño tenga una asistencia efectiva, especializada y capaz de traducir su voz en términos jurídicos sin sustituirla.

La Justicia Centrada en Niñez exige que la participación no sea una escena formal, sino una garantía verificable.

Una participación que no incide, que no se explica y que no se documenta puede tranquilizar al adulto que opera el sistema judicial, pero no necesariamente protege al niño.

Por eso, la pregunta sigue abierta.

¿Hablamos del abogado del niño o garantizamos, de verdad, que cada niño tenga abogado cuando el proceso lo exige?

Invito a leer los artículos de autoría propia en mi página web, donde desarrollo la genealogía convencional de la figura, el diálogo entre fuentes internacionales, el mapa federal argentino y las herramientas propuestas para distinguir participación simbólica de participación protagónica.