Una sentencia de Neuquén me hizo reflexionar esta semana sobre algo que vengo sosteniendo hace tiempo: las familias no siempre caben en las categorías que el Código nos ofrece, y cuando eso pasa, el desafío no es forzarlas a encajar, sino que el derecho aprenda a leerlas.

¿Qué resolvió el Juzgado de Familia de Neuquén?

El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N.º 2 de Neuquén, a cargo de la jueza Natalia Machado, otorgó la adopción plena de una persona ya mayor de edad y dispuso que, al mismo tiempo, se mantuvieran sus dos vínculos filiales de origen. Para lograrlo, declaró —con alcance limitado a ese caso concreto— la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial, que limita a dos el número de vínculos filiales que una persona puede tener reconocidos.

La causa la había iniciado quien ejerció el rol paterno de la joven desde que ella tenía aproximadamente cuatro años, incluso después de separarse de su madre. La joven prestó su consentimiento expreso y pidió algo puntual: que el nuevo vínculo no implicara desplazar a ninguno de sus progenitores de origen. En mayo, ambos habían planteado expresamente que buscaban la coexistencia de los tres vínculos filiatorios.

¿Qué es la socioafectividad y por qué la considero relevante?

El tribunal consideró acreditada la posesión de estado de hija durante la minoridad —uno de los supuestos que habilita, excepcionalmente, la adopción de una persona mayor de edad— y un informe psicosocial destacó que el vínculo paterno-filial se había construido desde el juego, la presencia en actividades escolares y recreativas, y el acompañamiento cotidiano.

Eso es, en esencia, la socioafectividad: el vínculo que no nace de la biología ni de un papel firmado, sino que se construye día a día, y que el derecho está llamado a reconocer, no a negar. La sentencia lo dijo con precisión: la pluralidad de vínculos afectivos «no es una anomalía a resolver mediante la exclusión de alguno de ellos, sino la realidad familiar que el derecho está llamado a reconocer».

¿Por qué declarar inconstitucional el límite de dos filiaciones?

Para la magistrada, no existía una vía interpretativa que permitiera aplicar el artículo 558 sin afectar los derechos en juego. Exigirle a esta joven que eligiera entre sus vínculos de origen para obtener el reconocimiento jurídico del vínculo socioafectivo habría implicado, en palabras del fallo, sacrificar una porción de su historia filiatoria para obtener el reconocimiento de otra, igualmente real y consolidada. Declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo, con ese alcance acotado al caso, fue la única forma de evitar ese sacrificio.

¿Es un caso aislado o una tendencia?

No es el primer fallo argentino que avanza en este sentido. Ya en 2024, otro precedente había declarado inconstitucional el mismo artículo 558 para reconocer la triple filiación de una niña. Lo que antes eran excepcionalidades mediáticas empieza a consolidarse como una categoría jurídica con dogmática propia. Argentina se está posicionando como vanguardia regional en el reconocimiento de la pluriparentalidad y la triple filiación, y creo que la socioafectividad va camino a elevarse al rango de fuente de filiación primaria, exigiéndonos a los jueces una sensibilidad específica para leer la familia real detrás de los papeles.

¿Qué significa esto para las familias que llegan a mis tribunales?

Las familias diversas no son una anomalía. Son la realidad que atendemos todos los días en los tribunales de familia: familias ensambladas, monoparentales, homoparentales, pluriparentales. El desafío de la magistratura no es forzarlas a encajar en categorías heredadas del pasado, sino dotar al derecho de la capacidad de dar amparo a la vida tal como efectivamente se presenta. Este fallo neuquino es un paso en esa dirección, y confío en que no sea el último.

Referencias normativas citadas: Código Civil y Comercial de la Nación (art. 558) · Convención sobre los Derechos del Niño (art. 8, derecho a la identidad) · Ley 26.061