A propósito de un fallo: el presente análisis se suscita a partir de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia N° 5 de La Matanza, Buenos Aires, con fecha 10 de septiembre de 2025, en el expediente caratulado O. G. D. vs. S. M. C. s. Protección contra la violencia familiar (Ley 12569).[1]
Reseña del caso: el fallo se origina en la denuncia de actos de violencia digital desplegados por una mujer (la denunciada) contra personas mayores y menores de edad de su grupo familiar. Los hechos se articularon mediante una campaña de hostigamiento masivo en redes sociales que incluyó la publicación de datos sensibles —como domicilio y números de teléfono— e imágenes de los denunciantes, configurando las modalidades de doxing y sharenting.
Ante la gravedad de las conductas y su impacto en la seguridad e intimidad, el tribunal dispuso una serie de medidas cautelares de carácter integral. Estas medidas incluyeron la orden de cese de los actos de perturbación e intimidación, la prohibición de publicar y la obligación de eliminar cualquier posteo referente a la familia y a los procesos judiciales en trámite —todo ello bajo apercibimiento de multa —.
Ejes centrales del fallo: la sentencia se destaca por abordar y conceptualizar de manera rigurosa las nuevas manifestaciones de violencia en el entorno digital, erigiéndose sobre los siguientes ejes temáticos:
- Violencia Digital: su reconocimiento como una manifestación de la violencia familiar y de género, consistente en el uso de redes sociales para la humillación, vejación y control de la víctima.
- Doxing: su definición como la publicación de información privada con la finalidad específica de generar un peligro concreto para la integridad psicofísica de la víctima o sus allegados.
- Sharenting y Oversharenting: la identificación de esta práctica como una afectación a la imagen personal de niños, niñas y adolescentes por la exposición desmedida en redes sociales.
- Principio de la Dignidad Humana y Prevención del Daño: la aplicación de los artículos 52 y 1770 del Código Civil y Comercial[2] para disponer medidas preventivas y cautelares, priorizando la neutralización o impedimento de perjuicios.
- Interés Superior del Niño: la primacía de este principio para justificar la adopción de medidas excepcionales que resguarden el derecho a la intimidad, la imagen y la identidad digital de niños, niñas y adolescentes[3].
El presente análisis hará foco en el fenómeno del doxing, a partir del cual se desarrollarán las siguientes reflexiones.
La tesis: «Lo virtual es real»: el Ciberespacio como escenario de continuidad de la violencia
La tesis de que «lo virtual es real» (o «Lo que nos sucede en internet genera impacto en la vida material”) emerge como un concepto jurídico-social fundamental en la era digital, y constituye el eje conceptual subyacente de fallos como el que aquí se menciona. Esta construcción argumental postula el cese de la distinción binaria entre los dominios online y offline en el análisis de las afectaciones a los derechos personalísimos.
El valor de esta tesis reside en el reconocimiento explícito de que el entorno digital, con su facilidad y poder expansivo, no es un espacio ficcional ni un territorio inmune a las consecuencias jurídicas. Por el contrario, es un canal a través del cual se exterioriza y magnifica la acción violenta. La sentencia referenciada, al resolver el caso de violencia familiar que combinó doxing y sharenting, aplica esta máxima al establecer que la violencia ejercida mediante las tecnologías de la información y la comunicación (TICs) es una continuidad de aquella que se ejerce en el espacio físico.
Desde la perspectiva jurídica, el uso de la virtualidad para someter, humillar, vejar o dominar a una persona provoca consecuencias directas que afectan la dignidad, la integridad psicológica, la seguridad personal y la participación política. En este sentido, el entorno digital se convierte en un escenario de continuidad que permite al agresor imponerse en el ámbito virtual de la víctima, socavando su esfera de despliegue de la personalidad.
El Doxing: del entorno virtual al riesgo físico: el Doxing constituye una modalidad específica y de suma gravedad de la violencia digital[4]. El término doxing, un neologismo anglosajón, significa la acción de encontrar o publicar información privada sobre alguien en internet sin su permiso, especialmente aquella que revela su nombre, dirección, etcétera.
Lo que otorga su singularidad a este comportamiento no es simplemente la violación de la privacidad, sino la finalidad que persigue el revelador o divulgador de los datos personales. La peculiaridad del doxing en este contexto radica en el objetivo de generar un peligro para la integridad psicofísica de la víctima y/o de sus allegados.
5.1 Consecuencias del Doxing: la instigación a la confrontación y la restricción de derechos
Situaciones como las que trae el caso judicial, ofrecen una cruda ilustración de cómo la violencia digital, en su modalidad de doxing, trasciende la esfera virtual para generar un peligro concreto y material, afectando los derechos fundamentales y la seguridad física de las víctimas.
La denunciada instrumentalizó la difusión de información privada con objetivos perjudiciales que tuvieron consecuencias directas en la vida cotidiana de las víctimas:
- Instigación al «escrache» y el riesgo físico: la campaña de hostigamiento se materializó en la publicación pública de datos sensibles, incluyendo las direcciones exactas de los establecimientos educativos donde los denunciantes debían ejercer su derecho al voto, además de números de teléfono personales y la dirección del domicilio. Esta exposición no fue inocua, sino que estuvo acompañada de la arenga explícita: «Escrache a estos hdps!», lo que constituyó una instigación a la confrontación física. El riesgo se confirmó cuando la propia agresora violó la restricción de acercamiento, arrojó piedras contra la vivienda y filmó el frente de la casa para luego difundirlo, renovando el ciclo de acoso.
- Restricción de derechos por temor: la amenaza y el riesgo de escrache fueron tan severos que las víctimas prefirieron abstenerse de votar en las últimas elecciones regionales para no exponerse a posibles situaciones de amedrentamiento. Además, la hija mayor de la denunciante fue víctima de un escrache perpetrado por otros estudiantes en el ámbito universitario, quienes tomaron conocimiento de la causa por los videos publicados por la agresora.
- La prevención del daño en este ámbito se ampara en el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona (Arts. 52 y 1770 del CCCN). El juez está facultado para disponer medidas que garanticen una protección integral, preventiva, inhibitoria y reparadora.
En definitiva, la figura del doxing se visibiliza como una nueva modalidad de violencia con ribetes únicos, posee características distintivas que la hacen especialmente dañina:
- Anonimato y ocultamiento: el agresor actúa de manera anónima y puede ocultar su verdadera identidad en el entorno virtual, dificultando su persecución.
- Viralización y alto poder expansivo.
- Socavamiento de la personalidad: la simplicidad de las herramientas virtuales permite al agresor imponerse en el entorno digital de la víctima, socavando su esfera de despliegue de la personalidad, incluso con un simple «me gusta”.
La evolución tecnológica ha obligado al derecho a reconocer que la violencia no se limita a las agresiones físicas o verbales presenciales, sino que se extiende y muta en el ciberespacio.
Las Prácticas digitales como prácticas de venganza: el doxing y la instigación al escrache se inscriben en un patrón de conductas cuyo motor es la opresión, el control y la venganza.
De este modo, la violencia digital, en el ámbito familiar, es el canal por el cual se exterioriza la acción violenta, constituyendo una nueva plataforma a los fines de continuar oprimiendo a la víctima. Las publicaciones sin reparos de fotos, videos o información personal tienen como único fin dañar o perjudicar la reputación de otra persona o sus sentimientos, mediante la burla, el acoso o el chantaje, con el fin de humillar y hostigar a la víctima. El agresor/a utiliza el espacio para amenazar y hostigar, robando datos, creando falsas identidades, o vigilando actividades, lo cual es cada vez más frecuente.
Conclusión: el imperativo de la prevención y la protección integral.
«Lo virtual es real» se afirma como el postulado ineludible. La violencia digital, en sus manifestaciones de doxing y sharenting, es reconocida no como un mero conflicto en línea, sino como un canal de continuidad de la opresión que genera riesgo físico, daño psicológico y la restricción de derechos civiles fundamentales.
El imperativo actual del sistema judicial es ejercer una función tuitiva que brinde protección integral, preventiva, inhibitoria y reparadora.
El resguardo de los derechos personalísimos, y especialmente la prevalencia del Interés Superior del Niño, impone a los operadores del Derecho el imperativo de neutralizar o impedir perjuicios, a poner fin al anonimato funcional y al poder expansivo de la agresión digital, confirmando que no es admisible un espacio donde rija un «todo vale».
La justicia no puede, ni debe, quedarse impasible frente a la violencia que se teje en los nuevos entornos de la comunicación.
[1] Pueden encontrar el texto completo y descargarlo desde el siguiente enlace: https://marianareygalindo.com.ar/violencia-familiar-violencia-digital-doxing-sharenting-dignidad-humana-prevencion-del-dano/
[2] Código Civil y Comercial Común: ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
ARTICULO 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.
[3] Convención de los Derechos del Niño: Artículo 3: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
[4] https://www.argentina.gob.ar/justicia/convosenlaweb/situaciones/que-es-el-doxing-y-como-podemos-cuidarnos