En un tiempo donde la velocidad del cambio muchas veces supera la profundidad del vínculo, el derecho enfrenta un desafío silencioso pero urgente: incorporar una mirada intergeneracional.
La justicia —en su función protectora y promotora de derechos— aún tiene un largo camino por recorrer para integrar, con coherencia y sensibilidad, las realidades de niños, niñas, adolescentes y personas mayores, no como sectores separados, sino como actores conectados por vínculos vitales, afectivos y jurídicamente relevantes.
Mientras el sistema legal avanza en reformas, digitalizaciones y eficiencias, los vínculos que sostienen la vida cotidiana —el cuidado, el acompañamiento, la transmisión de saberes, los afectos y los legados— permanecen, en muchos casos, desprotegidos o invisibilizados.
Este artículo propone mirar la justicia desde esa trama intergeneracional, con el objetivo de repensar cómo juzgamos, legislamos y decidimos ante nuevas formas de habitar los vínculos familiares y sociales.
El adultocentrismo en el diseño jurídico y la invisibilización de los vínculos
Gran parte de nuestro sistema jurídico está estructurado desde una lógica adultocéntrica, en donde las infancias y las vejeces aparecen como sujetos “menores” o “residuales” del derecho. Las normas procesales, las instituciones, los tiempos judiciales e incluso el lenguaje forense suelen responder a estándares de racionalidad adulta, homogénea y productiva.
Esta perspectiva deja por fuera los ritmos, las voces y las necesidades específicas de quienes se encuentran en los extremos de la vida.
La justicia intergeneracional exige ampliar el concepto de vulnerabilidad y reconocer que tanto niños como personas mayores no solo requieren protección, sino también espacios de agencia jurídica, escucha activa y participación efectiva.
Aunque se ha avanzado en algunos aspectos, muchos otros continúan pendientes de desarrollo y reconocimiento.
Nuevos modelos, otras familias, nuevos lazos – desafíos para la filiación y el cuidado
Las configuraciones familiares actuales incluyen relaciones que no siempre están contempladas por el derecho positivo: vínculos de cuidado entre generaciones no filiadas biológicamente, abuelas cuidadoras, adolescentes cuidadores, familias ensambladas, afectos no registrados, vínculos con vecinos, padrinos, amigos o cuidadores institucionales.
En este contexto, el ordenamiento jurídico debería desarrollar herramientas que reconozcan efectos legales a estos vínculos, muchas veces más estables y significativos que los formalmente reconocidos.
Un caso pendiente de resolución en mi juzgado visibiliza con claridad esta tensión: un adolescente de 15 años promueve una acción judicial para regularizar su situación respecto de una “tía del corazón”, una mujer mayor que lo cuida desde que tenía 3 años, luego de que su madre enfrentara un consumo problemático, y su padre —aunque lo reconoció legalmente— nunca construyó un vínculo afectivo, residiendo incluso en otra provincia.
Hoy, alumno regular en una institución educativa, este joven enfrenta obstáculos concretos para participar en actividades escolares y extracurriculares fuera de la provincia —y eventualmente del país— al no contar con el reconocimiento legal del vínculo con quien ha sido, en la práctica, su figura de referencia, sostén emocional y cuidadora.
No pide adopción. Pide que el derecho reconozca los efectos jurídicos de una realidad vincular preexistente.
Pide que la ley vea lo que el corazón ya sabe. Y que el derecho acompañe, en lugar de negar, las formas reales en que se ejerce el cuidado.
Derecho al cuidado y envejecimiento – ¿quién cuida a quién?
El derecho al cuidado como derecho humano integral aún no ha sido plenamente desarrollado en la legislación ni en la jurisprudencia. La judicialización de conflictos familiares puede abrir la puerta a su reconocimiento, pero también corre el riesgo de abordarlo de manera fragmentada.
En la práctica cotidiana, muchas personas mayores ejercen funciones de cuidado fundamentales: educan, sostienen económicamente, acompañan emocionalmente. Sin embargo, estas funciones no siempre reciben reconocimiento legal, lo que genera desprotección estructural (tíos y tías de crianza, tíos/padres/madres del corazón, etc.)
Una justicia intergeneracional debe incluir el cuidado como un eje transversal y construir herramientas jurídicas que lo reconozcan, redistribuyan y respeten, desde una ética de la corresponsabilidad y el ciclo vital.
Decisiones judiciales – juzgar desde una mirada intergeneracional-:
Aplicar una mirada intergeneracional en el ámbito judicial no implica una apelación retórica al afecto o la historia personal, sino el ejercicio riguroso de juzgar desde una perspectiva integral de derechos humanos.
Desde el plano técnico, esta mirada exige interpretar e integrar normas conforme a principios que orientan una justicia sensible al contexto:
- Interés superior del niño (art. 3 CDN, art. 706 CCyCN)
- Autonomía progresiva y derecho a ser oído (art. 12 CDN, art. 26 CCyCN)
- Derecho al cuidado como dimensión del derecho a una vida digna (Observación General N.º 7 del Comité de Derechos del Niño[1])
- Principio de efectividad de los derechos fundamentales (art. 75 inc. 22 CN y control de convencionalidad[2])
- Razonabilidad y adecuación contextual (Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad[3])
Esta interpretación exige un abordaje sistemático y teleológico, capaz de reconocer realidades afectivas, sociales y culturales que no siempre se traducen en los moldes normativos clásicos. El vínculo socioafectivo, en estos casos, debe ser valorado como un elemento jurídico relevante, especialmente cuando se expresa de forma sostenida, voluntaria y protectora.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en precedentes como Atala Riffo vs. Chile[4] y Gelman vs. Uruguay que la protección de los vínculos familiares no puede limitarse al plano biológico, debiendo contemplar sus dimensiones afectivas, sociales y culturales.
En síntesis y para seguir pensando:
El desafío, entonces, es incorporar el tiempo, el vínculo y la dignidad como variables interpretativas que hagan del derecho una herramienta para sostener la vida, no para clasificarla o excluirla.
[1] www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1402.pdf
[2] CN: Articulo 75: Corresponde al Congreso…inciso 22) Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
Inciso 23). Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
[3]www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf
[4] www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_239_esp.pdf
