Cuando el derecho a ser defendido incluye también el derecho a decidir cómo.
La defensa no se impone. Se ejerce.
En el marco de un proceso de protección de persona, resuelto por nuestro juzgado[1], se dictó una resolución judicial que ordenaba la intervención de la Defensoría Pública, sin que las personas involucradas lo hubieran solicitado ni autorizado. La intención era proteger. El efecto, sin embargo, fue otro: suplantar una voluntad que debía ser respetada.
Este caso —recientemente resuelto— nos invita a reflexionar sobre un principio tan elemental como poderoso:
el derecho de defensa no consiste solo en tener un abogado, sino en poder elegir quién lo ejerce.
Y ese derecho no se negocia ni se presume. Se garantiza.

La defensa técnica es una garantía, no una designación de oficio.
El derecho a la defensa está consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos con jerarquía constitucional. Es una garantía que no admite excepciones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo expresó con claridad en el caso “Gómez, Héctor s/ homicidio simple”:
- “El derecho de defensa en juicio no se satisface si no se asegura la posibilidad de contar con la asistencia letrada de elección del justiciable.”[2]
Este principio, que a veces se da por sentado, cobra especial relevancia cuando hablamos de representación forzosa, incluso con fines protectores.
El respeto por la persona también implica respetar quién decide hablar por ella en un proceso judicial.

La Corte Interamericana ha sido contundente
En el caso Barreto Leiva vs Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo:
“La posibilidad de nombrar un abogado defensor de confianza forma parte del contenido esencial del derecho a la defensa y constituye una garantía indispensable del debido proceso.” (Corte IDH, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párr. 60)[3].
Y fue aún más explícita en el Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador[4]:
- “La imposición de un defensor público sin consentimiento expreso puede implicar una violación del derecho a la defensa técnica adecuada y del principio de autonomía procesal de la persona.” (Corte IDH, sentencia del 5 de octubre de 2015, párr. 159).
El mensaje es claro: no hay tutela real si no hay respeto por la autonomía.

Defenderse también es elegir cómo hacerlo
Este fallo, consideramos que, al dejar sin efecto una designación de defensa pública impuesta sin consentimiento, no solo corrigió una irregularidad: reafirmó una verdad fundamental.
- Proteger no es decidir por el otro. Es asegurar que pueda decidir con libertad.
- La defensa técnica es parte del proceso. Pero el derecho a ejercerla con confianza y dignidad, es parte de la justicia.
Para cerrar: Justicia no es solo actuar. Es no avanzar cuando hay límites.
En la urgencia de proteger, a veces el sistema judicial corre el riesgo de atropellar. Pero los derechos no se protegen a cualquier precio. Especialmente, no se protege a una persona ignorando su voz o designando por ella algo tan íntimo como su defensa legal.
Y que jamás perdamos de vista que una justicia humanizada empieza por respetar, incluso en el afán de ayudar.
[1] Juzgado de Familia, Niñez, Genero y Sucesiones, de la 1º Nominación, Monteros. Caso “G.,S.D.V. Y OTRA c/ T., P. A. s/ PROTECCION DE PERSONA. EXPTE Nº 162/25. NRO.SENT: 574 – FECHA SENT: 28/03/2025
[2] CSJN, Fallos: 322:2124, 1999
[3] www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf
[4] www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf
