Claves para interpretar la legitimación activa en el daño moral por muerte – Una lectura actual del art. 1741 CCyC a partir de un fallo reciente

  • Legitimación activa de la conviviente en el daño por muerte
  • A propósito de la Sentencia n.° 133/2025 del Juzgado de Corral de Bustos–Ifflinger[2]
  1. Reseña del caso y de la resolución

La sentencia dictada por el Juzgado de Corral de Bustos–Ifflinger resolvió una acción de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito con resultado fatal. La actora, Sra. L. A. T., demandó por derecho propio y en representación de su hijo menor, reclamando indemnización por los daños patrimoniales y no patrimoniales sufridos a raíz del fallecimiento de su pareja, D. M. S.

El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la responsabilidad civil del conductor y del cotitular registral del vehículo embistente —con extensión a la aseguradora— y reconoció legitimación activa tanto al hijo como a la conviviente para reclamar consecuencias no patrimoniales.

En lo que aquí interesa, rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra la actora por derecho propio, reconociéndole legitimación para reclamar consecuencias no patrimoniales (daño moral), aunque desestimó el rubro alimentos futuros a su favor, por no configurarse los presupuestos del art. 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN)[3].

La cuestión central del fallo —y la que justifica su análisis— reside en la interpretación del art. 1741 CCCN[4] y en la delimitación del concepto de “conviviente con trato familiar ostensible” como presupuesto de legitimación activa.

  1. Puntos centrales del asunto

El decisorio presenta varios aspectos de interés, entre los que cabe destacar:

  1. la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa (arts. 1757, 1758 y 1769 CCCN);
    1. la valoración probatoria integral, con preeminencia de la pericia mecánica oficial;
    1. la reafirmación del sistema binario del daño resarcible (arts. 1738 y 1741 CCCN);
    1. y, de manera central, la legitimación activa de la conviviente para reclamar daño moral por la muerte del damnificado directo.

Este último eje se inscribe en una discusión doctrinaria aún abierta, vinculada al alcance del art. 1741 CCCN y a su relación —no siempre bien delimitada— con las categorías propias del derecho de familia.

  1. Legitimación activa de la conviviente: debates y solución adoptada

La cuestión controvertida giró en torno a si la Sra. L. A. T. se encontraba legitimada para reclamar por derecho propio, a la luz del art. 1741 del CCCN. La defensa sostuvo que la actora era solo una “novia”, que la relación había sido breve (cuatro meses) y que, al residir en localidades distintas, no se configuraba la convivencia exigida por la norma, ni el “trato familiar ostensible”.

El tribunal rechazó una lectura restrictiva y formal del concepto de convivencia. Sostuvo que la legitimación no puede quedar atada a un criterio meramente geográfico o cohabitacional, sino que debe atender a la existencia de un vínculo afectivo real y significativo, protegido por el ordenamiento jurídico como interés no reprobado (art. 1737 CCCN[5]).

III.1 Naturaleza de la legitimación: daño propio (iure proprio)

El art. 1741 CCCN reconoce legitimación “a título personal” a determinados damnificados indirectos. Ello implica que el reclamo no se funda en una transmisión del derecho del fallecido, sino en el daño propio sufrido por quien acciona, en este caso, el menoscabo espiritual derivado de la pérdida de la persona con la que mantenía un vínculo afectivo significativo.

Esta concepción —hoy pacífica— desplaza definitivamente la idea de una legitimación restringida a vínculos formales, y se asienta en una visión constitucional del derecho de daños, que concibe la reparación como tutela de intereses personalísimos lesionados (art. 19 CN[6]; art. 1737 CCCN).

III. 2. ¿“Conviviente” equivale a “unión convivencial”?

Uno de los puntos más controvertidos consiste en determinar si el término “conviviente” del art. 1741 CCCN remite necesariamente a la unión convivencial regulada en los arts. 509 y ss. del mismo código[7].

La sentencia comentada adopta —con acierto— una tesis funcional y no formalista, al sostener que el art. 1741 no exige la configuración de una unión convivencial en sentido técnico-familiar, ni la acreditación estricta de cohabitación permanente bajo un mismo techo.

Desde el punto de vista sistemático, esta interpretación resulta correcta por varias razones:

  1. El art. 1741 se inserta en el régimen de responsabilidad civil, no en el estatuto del derecho de familia.
  2. Su finalidad no es reconocer estados familiares ni producir efectos típicos de la convivencia, sino delimitar un elenco de legitimados para reclamar daño moral.
  3. Los fundamentos del CCCN señalan que se buscó ampliar la legitimación, recogiendo la evolución jurisprudencial y evitando injusticias derivadas de interpretaciones rígidas.

La doctrina mayoritaria ha sostenido que la convivencia, a los fines del art. 1741, debe ser entendida como vida relacional y afectiva cotidiana, no necesariamente coincidente con la cohabitación física permanente[8], especialmente en contextos sociales donde las relaciones de pareja adoptan modalidades diversas (Jalón; Bonsignori–Rivero[9]).

III. 3. El “trato familiar ostensible” como verdadero criterio delimitador

El elemento decisivo del art. 1741 CCCN no es la convivencia en sentido habitacional, sino el trato familiar ostensible. Esta exigencia cumple una doble función:

  • evita la expansión indiscriminada del elenco de legitimados;
  • y permite incluir vínculos afectivos reales que, aun sin formalización, presentan una exteriorización social verificable.

La ostensibilidad (notoriedad) exige que el vínculo haya sido reconocible en el entorno: familia, amistades, comunidad. No se trata de la mera vivencia íntima del afecto, sino de su proyección objetiva y comprobable.

En el caso, el tribunal valoró la existencia de un vínculo afectivo real, la expectativa de un proyecto de vida común y la existencia de un hijo concebido, descartando que la residencia en localidades distintas o la brevedad temporal del vínculo fueran, por sí solas, obstáculos decisivos para negar la legitimación.

IV. El argumento defensivo “novia vs. conviviente”

1. Planteo defensivo

La defensa estructuró su excepción sobre una oposición tajante:

  • la actora habría sido solo una “novia”;
    • la relación fue breve (cuatro meses);
    • no existió cohabitación;
    • por lo tanto, no se configuró la convivencia exigida por el art. 1741 CCCN.

El objetivo técnico del planteo fue restringir la legitimación activa mediante una lectura literal y reduccionista del concepto de convivencia.

  2. Crítica jurídica al argumento

El razonamiento defensivo presenta varias debilidades desde el derecho vigente:

  • “Novia” no es una categoría jurídica excluyente en el CCCN. El ordenamiento no legitima ni excluye por rótulos sociales, sino por la existencia de un daño propio jurídicamente relevante.
  • La cohabitación no es un requisito autónomo del art. 1741. Exigirla de manera rígida implicaría trasladar indebidamente al derecho de daños los requisitos de la unión convivencial, vaciando de contenido la cláusula “según las circunstancias”.
  • La duración del vínculo no opera como criterio automático de exclusión. Si bien la estabilidad es un indicio relevante, el propio texto legal impone una valoración contextual, especialmente cuando existen otros elementos objetivos que revelan un vínculo familiar en formación.

En definitiva, la contraposición “novia vs. conviviente” resulta conceptualmente impropia si no se la somete a un análisis funcional del vínculo, de su notoriedad y de su significación jurídica en términos de daño espiritual.

V. Distinción con el art. 1745 CCCN: coherencia del fallo

Un aspecto relevante del pronunciamiento es que, aun reconociendo legitimación activa a la conviviente para reclamar daño moral (art. 1741), rechaza el rubro alimentos futuros a su favor (art. 1745).

Esta solución no es contradictoria. Por el contrario, responde a la distinta función normativa de ambos artículos:

  • el art. 1741 habilita el reclamo de consecuencias no patrimoniales, con un estándar interpretativo amplio;
  • el art. 1745 establece presunciones legales de daño patrimonial (alimentos, chance de ayuda futura), que la doctrina ha entendido reservadas al cónyuge o conviviente con rol asimilable al marital.

El fallo, en este punto, mantiene coherencia sistemática y evita la extensión indebida de presunciones patrimoniales.

VI. Consideraciones finales

La sentencia comentada constituye un precedente valioso en materia de legitimación activa de la conviviente para reclamar daño moral, al consolidar una interpretación no formalista, contextual y constitucionalmente orientada del art. 1741 CCCN.

El tribunal desplaza el eje desde la exigencia de moldes familiares rígidos hacia la protección efectiva de los vínculos afectivos reales, sin desatender los recaudos necesarios para evitar una expansión irrazonable del elenco de legitimados.

En ese equilibrio —entre apertura y prudencia— radica el principal aporte del fallo, que se alinea con la evolución del derecho de daños contemporáneo y con una concepción del derecho privado más atenta a la realidad relacional de las personas.


[1] Abogada.  PhD en Derechos Humanos (AAU-HAWAI-USA- 2015).  Posdoctorada en Ciencias Sociales, Infancia y Juventud (RED CLACSO – 2018).  Posdoctora en Control de Constitucionalidad y Convencionalidad (UNT – ARG- 2024). https://marianareygalindo.com.ar/experiencia-mariana-rey-galindo/

[2] JUZGADO C.C.CONC.FLIA.CTROL,NIÑEZ ADOL.,PEN.JUVENIL, VF GENERO Y FALTAS – S.Civ – CORRAL DE BUSTOS –  Juicio: “T., L. A. C/ P., E. A. Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES

DE TRANSITO – TRAM.ORAL” – Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 133 Año: 2025 Tomo: 3 Folio: 660-693

[3] CCCN- ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:

a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;

b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;

c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

[4] ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste…

[5] CCCNARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

[6] Constitución Nacional (CN): Artículo 19.– Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

[7] CCCN – ARTICULO 509.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.

[8] Medina, Graciela “Daños en el Derecho de Familia en el Código Civil y Comercial – Segunda Parte”, Rubinzal Culzoni – RC D 161/2022.

[9] Mariano Federico Jalón, en Juan Martín Alterini y Ricardo T. Gerosa Lewis (dir.), El daño. Aspectos preventivos y resarcitorios, Hammurabi, Bs. As., 2021, pág. 64-65