La evolución del derecho de familia ha propiciado un cambio paradigmático en la comprensión de las relaciones familiares, desplazando el enfoque tradicionalmente biológico hacia otro que trae componente social y afectivo.
Este cambio se centra en la socioafectividad, un concepto que aborda las relaciones familiares más allá de la consanguinidad, considerando la afectividad como un elemento constitutivo de los vínculos familiares.
Este artículo explora la socioafectividad como factor determinante en la constitución de relaciones familiares, su reconocimiento legal y las implicaciones para el derecho de familia contemporáneo.
Definición y significado jurídico del término “Socioafectividad”
El vocablo se refiere a la conexión afectiva que se establece entre individuos, la cual puede ser reconocida jurídicamente como vínculo familiar sin necesidad de un lazo sanguíneo. En el derecho de familia moderno, este concepto ha cobrado importancia debido a su capacidad para describir relaciones que son sustancialmente parentales en su función y afecto, aunque no en su origen biológico.
Impacto en la legislación y jurisprudencia actual
En el Estado de California, Estados Unidos, el senado aprobó en el año 2012 un proyecto de ley que admite la posibilidad de establecer vínculo filial con más de dos personas, la ley 1.476 se presentó luego de una resolución judicial que negaba a un niño a tener tres padres[1]. De la lectura se evidencia el reconocimiento de la pluriparentalidad, como también que ésta debe ser declarada judicialmente y condicionada esa decisión a si responde o no al interés superior del niño.
Así también, por su parte el Distrito de Columbia ha sancionado una norma que permite la inscripción de un niño con más de 2 padres/madres y se basa en los acuerdos parentales inter partes. Ante la existencia de un acuerdo consignado por escrito previamente a la concepción del niño mediante TRHA, se reconoce la parentalidad de todas las partes involucradas en el mismo. De este modo, la relación multiparental da inicio previamente al constituirse, sin que exista ningún requisito de apego psicológico, o cuidado parental real. La concesión del estado parental se basa puramente en las intenciones de los padres. En síntesis, la parentalidad plena, es posible para quienes firmaron un acuerdo antes de la concepción del niño, y esta se llevó a cabo exclusivamente a través de TRHA[2]
En Latinoamérica, la jurisprudencia, también recoge el factor socioafectivo como un elemento disruptivo y constitutivo de relaciones familiares. En el año 2014, en Brasil, un juez basándose en que “[…] Se trata de una familia moderna e innovadora, pero fundamentalmente -y lo más importante- cubierta de afecto: demasiado afecto nunca es problema, el problema es la falta de afecto, cuidado, amor y cariño…(ellos) esperan una decisión expedita y humana con el fin de adaptar el registro civil del niño a la realidad de su vida: una familia multicompuesta, un nido lleno de amor y afecto […]”[3], hizo lugar a una acción para anotar en el registro una paternidad y una doble maternidad, el embarazo fue coordinado por los tres y solicitaban que en el registro civil figuren los nombres del padre y de las dos madres.
En Argentina, la socioafectividad ha influenciado en las decisiones judiciales, reconociendo figuras como la pluriparentalidad y admitiendo la posibilidad de vínculos familiares basados en el afecto más que en la genética[4].
Consecuencias jurídicas de la Socioafectividad
El reconocimiento de la socioafectividad en el derecho de familia ha tenido múltiples implicaciones. Estas incluyen las obligaciones alimentarias y los derechos sucesorios, donde los vínculos afectivos pueden tener la misma validez que los vínculos consanguíneos. Este enfoque refleja un movimiento hacia un sistema legal que respeta la diversidad de las estructuras familiares y los vínculos emocionales que las unen.
Desafíos y consideraciones futuras
A pesar de los avances, la incorporación de la socioafectividad en el derecho de familia presenta desafíos. Uno de los principales es la necesidad de un marco legal que pueda adaptarse a la complejidad y variedad de las relaciones familiares afectivas sin desligarse del todo de los principios jurídicos tradicionales. Esto requiere un balance delicado entre innovación y respeto por las normas existentes, asegurando que los derechos y deberes derivados de relaciones socioafectivas sean reconocidos y protegidos de manera cuidadosa y equitativa.
Conclusión
La socioafectividad se ha posicionado como un concepto revolucionario que desafía y transforma los cimientos del derecho de familia. Su impacto en la dinámica de las relaciones familiares es evidente y profundo. Los fallos judiciales recientes y las tendencias doctrinales modernas han demostrado un cambio significativo en la naturaleza de los vínculos que emergen en nuestra sociedad. Esta evolución muestra que los aspectos fácticos, sociales, afectivos, y sobre todo la realidad tangible, tienen una importancia que el derecho no puede pasar por alto.
El carácter evolutivo y dinámico del Derecho de las Familias se consolida como uno de sus pilares fundamentales. Además, la manera en que se manejan los conflictos y se pacifican los debates judiciales subraya la relevancia del componente afectivo tanto en la interpretación de las normas existentes como en la resolución de controversias.
Este enfoque no solo beneficia a aquellos en estructuras familiares no convencionales, sino que también fortalece el tejido social al reconocer y salvaguardar la diversidad de configuraciones familiares presentes en la actualidad.
[1] Ley de derecho de familia: paternidad, custodia y manutención de los hijos del Estado de California (2014).
Disponible en: https://leginfo.legislature.ca.gov/faces/billNavClient.xhtml?bill_id=201320140SB274
[2] FINDLAY, Barbara, y SULEMAN, Zara: «The family law act: everything you always wanted to know», en Baby Steps: Assisted Reproductive Technology and the B.C. Family Law Act, Continuing Legal Education Society of British Columbia, British Columbia, 2013, en: http://www.barbarafindlay.com/uploads/9/9/6/7/9967848/baby_steps.pdf
[3] Comarca de Santa Maria, Vara da Direção do Foro, Processo, Nº 027/1.14.0013023-9, 11/09/2014
[4] Caso Juli: Juzgado de Familia y Sucesiones de Monteros, Tucumán, en expediente: “L., F.F. c/ S.,C.O. s/ FILIACION”- Sentencia Nº 11 de fecha 07/02/2020
EXPTE Nº 659/17.
Filiación en la Adopción: Juzgado de Niñez, Violencia y Género Nº 3 de Córdoba, en el expediente: “F., F.C. – V.A.F. – F.C.A. – ADOPCIÓN” (Expte. S.A.C. nº 3.515.445)
Juzgado de Familia y violencia de Mendoza, a cargo de la Dra. Maria Daniela Alma, en el expediente “F. A. N. R. C/ R. R. A P/ Acc. Deriv. De Filiac. P/Naturaleza”, sentencia de fecha 07/09/2022