La justicia recientemente resolvió[1] no declarar adoptable a un niño cuyos progenitores no podían asumir su crianza, apostando en cambio por preservar su vínculo afectivo con familiares cercanos, reaviva un debate profundo y urgente: ¿qué es lo que verdaderamente constituye una familia? ¿Lazos de sangre, voluntad de cuidado o reconocimiento legal?

En el centro de esta discusión emergen tres dimensiones que se tensionan y retroalimentan: la biología, el deseo y el derecho. Este ensayo se propone explorar estas dimensiones desde una mirada humanizada y contemporánea del derecho de familia, valorando especialmente el impacto de los vínculos socioafectivos en la vida de niños y niñas.

2.  La biología vs. el deseo en la constitución de la familia

La decisión prioriza una lógica de cuidado y de experiencia vivida por sobre la pertenencia genética y vinculo parental.

En lugar de declarar adoptable al niño y buscar una familia ajena a su entorno, el tribunal optó por reconocer la red de afectos que ya lo contenía, permitiendo su guarda por parte de familiares ampliados. Este gesto judicial desborda el marco tradicional de familia nuclear y plantea una perspectiva donde el «deseo de cuidar» adquiere centralidad.

La doctrina contemporánea, así como el corpus normativo de derechos humanos, sostiene que el concepto de familia debe ser amplio, diverso y funcional a la protección de las personas más vulnerables, especialmente los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile (2012), sostuvo que “el concepto de ‘familia’ no debe entenderse de manera unívoca ni limitada, y que la protección de la vida familiar no está condicionada únicamente a vínculos biológicos, sino a relaciones afectivas significativas y sostenidas en el tiempo”.

Asimismo, en el caso Fornerón e hija vs. Argentina (2012), la CIDH remarcó que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida familiar del niño y a preservar, en la mayor medida posible, sus vínculos afectivos, priorizando el interés superior por sobre formalidades jurídicas o valoraciones morales.

Desde esta perspectiva, el derecho internacional reconoce que los vínculos afectivos sostenidos en el tiempo, aunque no estén mediados por la biología, son merecedores de protección y reconocimiento.

Este paradigma habilita una lectura expansiva del concepto de familia, centrada en el cuidado, el deseo de pertenecer y el reconocimiento recíproco.

3. El derecho como herramienta para reconocer realidades familiares. Lo “real” puede no ser “lo ideal”.

En este escenario, el Derecho deja de ser un instrumento de validación de modelos rígidos para convertirse en una herramienta de reconocimiento de realidades vividas. Hacia una comprensión funcional del derecho de familia, donde lo determinante es el ejercicio efectivo del cuidado.

En esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González Lluy y otros vs. Ecuador (2015), reafirmó que “el Estado debe garantizar que los procesos judiciales que involucren a niños tomen en cuenta sus necesidades afectivas, psicológicas y sociales concretas”, lo que implica considerar los vínculos socioafectivos más allá de los requisitos legales formales.

La Observación General N.º 14 del Comité de los Derechos del Niño enfatiza que dicho interés comprende, entre otros factores, “la necesidad de continuidad en la crianza y el cuidado del niño y de mantener relaciones personales estables”.

En el caso analizado, el tribunal entendió que la continuidad del vínculo con su familia ampliada ofrecía al niño estabilidad emocional, pertenencia e identidad afectiva. En consecuencia, optar por una adopción “externa” significaba romper una red vincular significativa, afectando su integridad subjetiva. De allí que la decisión judicial se erige como un acto de reconocimiento jurídico de una familia real, aunque no “ideal” según los estándares clásicos.

4. Tensiones y desafíos

Este tipo de situaciones y decisiones interpelan una de las tensiones más sensibles en el campo del Derecho de Familia: la relación entre condiciones socioeconómicas y capacidad parental o familiar. Persisten criterios que, de manera implícita o explícita, vinculan la pobreza con una supuesta inidoneidad para criar o cuidar. Esta visión, además de injusta, es incompatible con el enfoque de derechos humanos.

En la práctica judicial, existe el riesgo de que la situación de vulnerabilidad económica de una familia sea tomada como causal para declarar la adoptabilidad de un niño o niña, sin valorar adecuadamente la red afectiva que lo sostiene. Esta tendencia refuerza desigualdades estructurales y desconoce los múltiples modos en que las familias, ejercen el cuidado desde la solidaridad, la organización comunitaria y los vínculos reales.

En materia de niñez, la CIDH ha reiterado que “la condición de pobreza no puede considerarse como sinónimo de desprotección o negligencia” (CIDH, Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, 2017).

Frente a estos desafíos, es necesario que las decisiones judiciales contemplen criterios diferenciados y situados, que reconozcan la complejidad de los vínculos familiares y las condiciones de vida reales de las personas. La valoración de la familia debe centrarse en la presencia efectiva de cuidado, amor, compromiso, y no en estándares idealizados o ajenos a la diversidad cultural y económica del contexto.

«Una verdad muy sencilla: el afecto también funda los derechos»


[1] JUZGADO DE FAMILIA N°1 – SEDE PEHUAJO – TRENQUE LAUQUE- NPE-4714-2023 M. F. L. S/ ABRIGO