Todo niño tiene derecho a expresar libremente su opinión sobre los asuntos que lo afectan y a que esa opinión sea considerada. En la mediación familiar, esta garantía exige preguntarse cómo participa, qué información recibe y qué lugar ocupa su voz en los acuerdos sobre su vida.
Desde la justicia centrada en niñez, la escucha debe integrarse al procedimiento. Que el niño concurra o converse con una persona adulta no permite, por sí solo, conocer si pudo comprender lo que se estaba tratando ni si sus opiniones fueron tenidas en cuenta.
¿Qué dice realmente el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño?
El artículo 12 de la Convención reconoce dos dimensiones complementarias. Su primer párrafo garantiza la libre expresión en todos los asuntos que afectan al niño y la debida consideración de sus opiniones en función de su edad y madurez. El segundo asegura la oportunidad de ser escuchado en los procedimientos judiciales y administrativos que lo afectan, directamente, por medio de un representante o de un órgano apropiado.
La Observación General n.º 12 del Comité de los Derechos del Niño rechaza los límites de edad que impidan ejercer este derecho. La capacidad para formarse una opinión debe presumirse y apoyarse mediante formas de comunicación adecuadas. La madurez permite valorar el peso de lo expresado, sin exigir al niño una comprensión equivalente a la de una persona adulta. Tampoco es necesario que se comunique exclusivamente mediante palabras.
El niño puede elegir no expresarse. Su participación debe ser libre, informada y segura, sin presiones para elegir entre sus progenitores ni para asumir la responsabilidad de resolver sus diferencias. La información previa y la comunicación posterior de los resultados integran el ejercicio del derecho.
En el sistema interamericano, la Opinión Consultiva OC-17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vincula las garantías del debido proceso con la protección especial de la niñez. La participación requiere adecuaciones a las condiciones de cada niño. Este marco debe leerse junto con los artículos 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
¿Por qué la mediación familiar debe garantizar la participación del niño?
La Observación General n.º 12 incluye expresamente la mediación dentro de su ámbito de aplicación. Sus párrafos 32 y 52 permiten afirmar que la resolución extrajudicial de un conflicto familiar no desplaza el derecho a ser escuchado. Cuando se acuerda sobre el cuidado personal, la comunicación o la organización cotidiana del hijo, se están tratando asuntos que lo afectan.
Garantizar este derecho requiere definir una modalidad adecuada de participación. No supone que el niño deba sentarse junto a sus progenitores durante toda la negociación. Deben considerarse su voluntad, sus necesidades de apoyo y los riesgos de exposición o presión. La presencia física y la participación efectiva son cuestiones distintas.
El acuerdo de los adultos debe respetar los derechos del hijo. Quien media facilita la construcción de ese acuerdo, pero no sustituye al juez ni impone una decisión. Esta diferencia debe mantenerse al diseñar las condiciones de escucha y la explicación que recibe el niño.
¿Qué aporta la Observación General n.º 27?
El Comité de los Derechos del Niño aprobó la Observación General n.º 27 sobre el derecho de los niños al acceso a la justicia y a un recurso efectivo. La aprobación fue informada en la comunicación oficial de cierre de su 101.º período de sesiones, el 28 de septiembre de 2026. Al elaborar este artículo no se ha localizado el texto definitivo publicado. Por ello, los objetivos y las orientaciones que se describen a continuación proceden del borrador difundido para consulta pública en 2025 y deben cotejarse con la versión final cuando esté disponible.
Ese borrador busca precisar las obligaciones estatales y orientar las medidas necesarias para que los niños puedan reclamar sus derechos y obtener una respuesta efectiva. Concibe el acceso a la justicia como la posibilidad de contar con procedimientos accesibles y oportunos, así como con resultados que detengan las vulneraciones y proporcionen reparación. Comprende vías judiciales y no judiciales e incluye expresamente la mediación entre estas últimas.
Para la mediación familiar, sus ejes permiten delinear orientaciones relevantes. Los mecanismos deben adaptarse a los niños, remover barreras de acceso, ofrecer información comprensible y facilitar asistencia jurídica y apoyos especializados. La participación debe respetar sus capacidades en evolución, su privacidad y su seguridad. También debe existir una explicación de los resultados y de la consideración otorgada a sus opiniones.
El borrador mantiene la responsabilidad estatal de supervisar los mecanismos no judiciales y preservar el acceso a los tribunales. La mediación no puede convertirse en una barrera para obtener protección. La rapidez del acuerdo tampoco justifica reducir las garantías ni mantener una instancia que exponga al niño a violencia o represalias.
Otra orientación es promover la investigación, la evaluación y la producción de datos sobre el funcionamiento de los mecanismos. Desde esa perspectiva, medir las condiciones de participación puede ayudar a identificar dificultades y mejorar las prácticas. La referencia a este objetivo no implica que el Comité haya adoptado o validado las herramientas propias que se presentan en este artículo.
¿Cómo se regula la participación infantil en Chile y Argentina?
En Chile, la Ley n.º 19.968 regula la mediación familiar. Su artículo 105 contempla el interés superior del niño y permite citarlo cuando su presencia sea estrictamente indispensable. Esta disposición plantea una cuestión interpretativa al articularse con el derecho a ser oído y con el enfoque de la Ley n.º 21.430. La existencia de una regulación no resuelve, por sí sola, cómo garantizar una participación informada y cómo dar cuenta de ella en cada caso.
En Argentina, la Ley n.º 26.589 no excluye todas las causas de familia. Su artículo 5 contiene exclusiones específicas y su artículo 31 regula expresamente la mediación familiar. A ese régimen se suman las normas provinciales, que deben examinarse según la jurisdicción. Los artículos 24 y 27 de la Ley n.º 26.061 reconocen el derecho a opinar, ser oído y participar, junto con garantías en los procedimientos judiciales y administrativos.
La cuestión requiere, entonces, identificar las reglas aplicables y examinar cómo se cumplen en la práctica. No resulta preciso afirmar que existe un vacío absoluto o que todas las jurisdicciones utilizan las mismas modalidades. El desafío consiste en traducir el reconocimiento del derecho en condiciones concretas de participación.
¿Cómo dejar constancia de la participación sin vulnerar la confidencialidad?
Puede ocurrir que un niño concurra a la mediación y exprese necesidades, preocupaciones o preferencias, pero que no quede constancia de su participación ni de cómo fue considerada. Esa ausencia dificulta evaluar la práctica. Sin embargo, documentar no equivale a transcribir íntegramente sus palabras o incorporarlas automáticamente a un expediente judicial.
Es necesario distinguir la constancia de las condiciones de participación del contenido confidencial de la conversación. La forma de registrar, conservar y comunicar información debe ajustarse al régimen aplicable, a la protección de datos y al derecho del niño a la intimidad. Debe explicársele qué información puede compartirse, con quién y para qué, incluidos los límites legales de la reserva.
La distinción es especialmente relevante en Chile, donde el artículo 105 de la Ley n.º 19.968 impide invocar en el procedimiento judicial posterior lo dicho durante la mediación y contempla excepciones ante situaciones de maltrato o abuso. En el régimen argentino de la Ley n.º 26.589, los artículos 7 a 9 regulan la confidencialidad y sus excepciones. Un acuerdo informal entre participantes no permite prescindir de esas reglas.
Cuando sea necesario un control judicial, deberán utilizarse vías compatibles con la reserva y, si corresponde, garantizar la escucha en sede judicial. El registro de la mediación no reemplaza automáticamente esa garantía ni convierte al niño en fuente de prueba del conflicto entre los adultos.
Herramientas propias para evaluar las condiciones de participación
La Escala Graduada de Participación Judicial Infantil (EGPJI) y el Estándar de Motivación Reforzada por Apartamiento (EMRA) son elaboraciones propias de Mariana Josefina Rey Galindo, desarrolladas a partir de una investigación académica sobre participación infantil y justicia centrada en niñez. Se ofrecen como herramientas de medición y análisis de las prácticas, construidas mediante la sistematización de estándares de derechos humanos.
Sus denominaciones, indicadores y criterios de valoración corresponden a esa elaboración académica. No son escalas oficiales del Comité de los Derechos del Niño o de la Corte Interamericana, ni requisitos normativos autónomos. Su utilización en mediación exige adaptar los indicadores a la función de quien media y a las reglas de cada jurisdicción. La puntuación orienta la revisión de la práctica y no sustituye la evaluación jurídica del caso.
La Escala Graduada de Participación Judicial Infantil
La EGPJI organiza nueve indicadores en tres momentos y contempla una puntuación máxima de 18 puntos, con un máximo de dos por indicador. Su objeto es evaluar las condiciones de participación ofrecidas al niño, no calificar al niño ni medir el valor de su opinión.
Antes de la escucha, considera la información accesible, la valoración de las capacidades en evolución para adecuar la intervención y la asistencia especializada. Durante la escucha, examina el entorno, la libertad de expresión y la comprensión del procedimiento. Después, observa la consideración de la opinión, la explicación del eventual apartamiento y la devolución comprensible.
En mediación puede orientar una lista de verificación para planificar y revisar la participación. La aplicación numérica requiere explicitar los criterios de asignación, la información utilizada y los límites del registro disponible. La falta de constancia no prueba por sí sola que la escucha no ocurrió, pero limita su evaluación. Un puntaje alto tampoco compensa una vulneración grave de derechos.
El Estándar de Motivación Reforzada por Apartamiento
El EMRA propone cuatro dimensiones para examinar la fundamentación cuando una decisión se aparta de la opinión del niño. Considera el reconocimiento específico de lo expresado, la ponderación de su opinión frente a otros factores relevantes, la suficiencia de las razones atendiendo a su madurez y a los derechos comprometidos, y una explicación que el niño pueda comprender.
En sede judicial, estas dimensiones permiten analizar la motivación de la decisión. En mediación, se ofrecen como guía para evaluar cómo se explica un acuerdo que difiere de lo expresado por el niño. Quien media no dicta sentencia y la herramienta no transforma la devolución en una resolución judicial. El reconocimiento de la opinión debe realizarse mediante una forma compatible con la confidencialidad, sin exigir citas textuales.
La opinión infantil no equivale a un veto ni puede descartarse mediante una invocación genérica de su interés superior. El propósito de la herramienta es hacer examinable la consideración de esa opinión y la explicación del resultado. La responsabilidad por el acuerdo y por la protección de los derechos permanece en los adultos y en las autoridades que intervienen.
Una idea para cerrar
Una mediación centrada en niñez exige que el niño pueda comprender, expresarse libremente y recibir una respuesta. Evaluar estas condiciones permite revisar qué lugar tuvo su participación y qué aspectos necesitan mejorarse. El registro debe contribuir a ese propósito con resguardo de su intimidad, sin reducir la escucha a una formalidad ni trasladarle la responsabilidad del conflicto.
Fuentes para esta revisión
Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación general n.º 12. El derecho del niño a ser escuchado (CRC/C/GC/12), especialmente párrs. 20–21, 32, 40–47 y 52.
Comité de los Derechos del Niño. (2025). Borrador de la observación general n.º 27 sobre el derecho de los niños al acceso a la justicia y a un recurso efectivo. Documento de consulta pública. https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/hrbodies/crc/cfi-gc27/crc-gc27-public-consultation.docx
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2026, 28 de septiembre). Comunicación de cierre del 101.º período de sesiones del Comité de los Derechos del Niño. https://www.ohchr.org/en/meeting-summaries/2026/09/committee-rights-child-closes-one-hundred-and-first-session-after
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión consultiva OC-17/2002. Legislación consultada, Leyes argentinas n.º 26.061 y n.º 26.589 y Leyes chilenas n.º 19.968 y n.º 21.430.
Preguntas frecuentes
¿El derecho del niño a ser oído aplica solo en procesos judiciales?
No. El artículo 12 de la Convención comprende todos los asuntos que afectan al niño. La Observación General n.º 12 incluye expresamente la mediación y se refiere a la escucha en los procedimientos de separación y divorcio.
¿Qué pasa si el acuerdo de mediación no coincide con lo que el niño expresó?
Su opinión debe ser considerada, aunque no determina por sí sola el resultado. El niño necesita comprender las razones de lo acordado. El EMRA es una herramienta propia de análisis que propone dimensiones para examinar esa explicación, adaptadas a la mediación y a su confidencialidad.
¿Argentina tiene una regulación específica para la escucha del niño en mediación familiar?
Existen normas nacionales y provinciales que deben examinarse según la jurisdicción. La Ley n.º 26.589 regula la mediación familiar y establece exclusiones específicas, mientras que la Ley n.º 26.061 reconoce el derecho a opinar y ser oído. No corresponde afirmar que toda materia de familia está excluida de la mediación.
¿Qué es la EGPJI y para qué sirve fuera del ámbito judicial?
Es una herramienta de elaboración propia, surgida de una investigación académica, que organiza nueve indicadores para evaluar las condiciones de participación infantil antes, durante y después de la escucha. En mediación se ofrece como guía de medición y revisión de prácticas, con adaptación al régimen aplicable. No mide la capacidad del niño ni constituye una escala oficial de cumplimiento normativo.
