Hay historias que no caben del todo en las categorías del derecho. Historias donde los vínculos no siguen los trazos rectos de la filiación, pero donde la apego, la presencia y el cuidado logran sostener lo que el conflicto de los adultos amenaza con desbordar.

Existen situaciones que llegan a la justicia cuyos entramados fácticos no encajan en las previsiones que, para lo general, traza la ley.

Hace poco, en el juzgado, nos tocó una de esas experiencias que desafían los moldes normativos. La sentencia aún no está firme, pero los vínculos sí: lo que se consolidó fue una red de cuidado, más estable que cualquier resolución escrita.

Un adolescente vive bajo la protección cotidiana de sus abuelos maternos, quienes asumieron su crianza en medio de tensiones parentales persistentes y disputas que incluso pusieron en duda la propia filiación.

En el expediente, más que un conflicto jurídico, emergió un entramado de humanidad: ausencias, peleas, fragilidades, apegos, afectos, certezas e incertidumbres que revelan cómo, muchas veces, la justicia debe mirar más allá del expediente para comprender la vida que late detrás de las palabras.

El caso invita a mirar la justicia desde otro lugar: desde las relaciones reales que se tejen más allá del molde formal del vínculo. Porque las familias no siempre se ajustan a los esquemas binarios del derecho —“padre y madre”, “titular y ejecutor”—, sino que muchas veces se construyen desde la solidaridad intergeneracional, el amor cotidiano y la responsabilidad que asumen quienes, sin ser los padres, se convierten en los verdaderos referentes de la crianza.

La noción de entramados familiares permite entonces pensar a la familia como una red dinámica, donde las responsabilidades se distribuyen y los afectos sostienen. No se trata de una anomalía, sino de una expresión legítima de la vida social que el derecho debe aprender a leer sin imponerle rigideces normativas.

Y allí surge la pregunta que atraviesa este trabajo y que interpela a toda judicatura con perspectiva de derechos humanos:

¿Cómo puede el derecho leer la verdad afectiva de una familia sin forzarla al molde legal?

El derecho a la crianza respetuosa. Cuando las injerencias son internas y externas

La crianza, cuando se la reconoce como derecho, impone al Estado y al sistema judicial un deber de acompañamiento, no de sustitución. El artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra las responsabilidades comunes de los progenitores y el deber estatal de asistirlos para que puedan ejercer adecuadamente esa función.

Desde esta perspectiva, la crianza deja de ser una tarea privada para integrarse en la arquitectura protectoria del sistema internacional de derechos humanos. Es un bien relacional que se funda en el interés superior del niño y en su derecho a vivir en familia.

La Opinión Consultiva 31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos profundiza esta visión al incorporar el derecho al cuidado como dimensión inseparable de la dignidad humana, compartida entre familia, Estado y comunidad.

En el caso analizado, las tensiones familiares mostraron que las injerencias que distorsionan la crianza pueden provenir tanto del exterior —a través de intervenciones institucionales no coordinadas— como del interior del propio núcleo familiar, cuando el conflicto entre adultos convierte a los niños en espectadores o destinatarios de la disputa.

En tales escenarios, la ley debe actuar no como imposición, sino como brújula ética, orientando su intervención hacia la preservación de los lazos protectores y la estabilidad emocional de quienes crecen en medio del conflicto.

De allí que la solidaridad intergeneracional adquiera fuerza jurídica y no solo moral: los abuelos, tíos o parientes que asumen el cuidado y la crianza no reemplazan la parentalidad, sino que la expanden, asegurando continuidad afectiva y estabilidad cotidiana.

Tal como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

“…en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de la misma. Adicionalmente, este Tribunal ha establecido que el término ‘familiares’ debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano…”[1]

Desde esta mirada, la crianza ejercida por los abuelos, referentes afectivos o miembros de la comunidad no constituye una excepción ni una sustitución, sino una forma legítima y socialmente reconocida de garantizar el derecho del niño a la convivencia familiar, comunitaria y a su desarrollo integral[2].

Los entramados familiares y el derecho a la identidad relacional

La Guía de Justicia centrada en la Niñez y la Adolescencia de República Dominicana[3] recuerda que los jueces deben advertir los entramados familiares reales y evitar decisiones que interrumpan el sostén afectivo y relacional de los niños. El derecho a la identidad se expresa no solo en un nombre o en una filiación registral, sino en la red de vínculos que otorgan pertenencia, sostén y sentido de vida.

En esta línea, la Corte IDH ha sostenido que “en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia”[4], y que el término familiares debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas unidas por vínculos de afecto y cuidado.

La crianza ejercida por los abuelos, como en el caso que inspira este artículo, no es una sustitución sino una extensión del cuidado parental. Constituye una forma legítima de ejercicio del derecho a la vida familiar y de concreción del principio de interés superior del niño. La identidad relacional de un niño o adolescente se construye en el espacio donde es escuchado, cuidado y reconocido. Allí radica la esencia del artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que protege el derecho a preservar la identidad, incluyendo las relaciones familiares, culturales y afectivas que lo definen como persona.

La solidaridad intergeneracional deja así de ser un gesto moral para transformarse en un instituto jurídico implícito en la protección integral: los abuelos como actores de continuidad afectiva, garantes de la memoria familiar y del sentido de pertenencia.

De este modo, la identidad del niño se vuelve inseparable de su entorno de apegos. La pertenencia no es solo un dato jurídico, sino una experiencia relacional que lo vincula con quienes efectivamente lo protegen y acompañan.

En consecuencia, cuando la ley y el sistema respeta estos lazos —aunque excedan los moldes tradicionales—, garantiza no solo el derecho a la familia, sino el derecho más profundo a ser parte de una historia compartida.

Las voces de los niños como bitácora de sus derechos

Escuchar a niños, niñas y adolescentes (NNA) en el ámbito judicial no es un gesto de cortesía institucional: es el ejercicio efectivo de un derecho humano[5].

La Corte IDH, en el caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala (2018), recordó que el derecho a ser oído (art. 12 CDN) es parte del núcleo duro del interés superior: ninguna decisión sobre la vida familiar puede adoptarse sin considerar su palabra.

La voz de los niños no repite los conflictos de los adultos; expresa autonomía emocional y comprensión de su mundo. En el caso que venimos citando, el adolescente transformó su palabra en proyecto vital, expresando con claridad su deseo de continuar bajo el cuidado de sus abuelos maternos. Conocía la situación de vulnerabilidad extrema de su madre, también, la situación de alejamiento de su padre.  Sin pretender mucho más de lo que “se podía” en ese contexto, formuló su propia petición, razón por la cual, su voluntad fue tratada como fuente legítima de decisión, en coherencia con los artículos 639 y 646 del Código Civil y Comercial, que reconocen la autonomía progresiva.

En ese como en tantos otros casos, la voz de los NNA, sus relatos, sus opiniones, sus sentires, revelan vicisitudes que los expedientes rara vez logran transmitir: la conciencia que puede tener sobre lo que los daña, los preserva y los define.

Escuchar no es solo oír: es reconocer subjetividad, madurez y deseo. La justicia humanizada no traduce mecánicamente lo que los niños dicen, sino que comprende el sentido profundo de lo que buscan proteger con sus palabras.

La medida positiva como respuesta judicial

Las medidas positivas —como las denomina la Corte IDH— son aquellas que transforman la norma en acción protectora. En el caso, la decisión de mantener al adolescente bajo el cuidado de sus abuelos no fue una omisión del deber parental, sino una medida positiva de protección integral, fundada en la realidad de su vida cotidiana, en la escucha genuina y en el principio de efectividad de los derechos humanos.

Lo mismo se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, que exigen no solo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos.

Esto requiere que el Estado, como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la familia en la protección del niño y preste asistencia del poder público a la familia mediante medidas que promuevan la unidad familiar, conforme lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala[6] del 2009.

La medida no reconfigura la titularidad parental; la expande hacia una red que sostiene. Refleja lo que la justicia debe aprender a hacer en los casos de niñez: resolver sin quebrar lo que aún funciona, acompañar sin invadir lo que la vida ya organizó con ternura y esfuerzo.

Conclusión – La justicia como lectora de vínculos

La justicia familiar no sólo resuelve conflictos: traduce las biografías en decisiones jurídicas.

Hay vínculos que la ley no crea, pero que debe aprender a proteger.

Cuando la justicia se atreve a mirar al interior del expediente, descubre que la verdad jurídica no siempre está en el papel, sino en la vida que late detrás

La ley, así, se convierte en brújula moral del Estado: orienta, pero no desplaza; guía, pero no domina.


[1] Corte IDH. Caso Fornerón e hija vs. Argentina, 2012

[2] Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, 2010

[3] Escuela Nacional de la Judicatura, Programa de Justicia Amigable: Guía de Justicia centrada en la Niñez y la Adolescencia, República Dominicana, 2025

[4] Corte IDH. Caso Atala Riffo vs Chile, 2012

[5] El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra su derecho a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que le conciernen y a que esa opinión sea debidamente tenida en cuenta, en función de su edad y madurez. Este principio, además, se enlaza con los artículos 5 y 14, que reconocen su autonomía progresiva y su capacidad para participar en las decisiones que afectan su vida

[6] Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, 2009.