Es bien sabido que la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) marca un antes y un después en la concepción de la niñez, otorgándole el mismo rango de derechos que a los adultos, aunque con una protección especial debido a su estado de desarrollo y vulnerabilidad. A su vez, introduce una perspectiva innovadora al reconocer a los niños no solo como sujetos de protección, sino como individuos con derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, que los Estados deben garantizar y respetar.
Este enfoque integral subraya la indivisibilidad e interdependencia de sus derechos. No se trata únicamente de salvaguardar a los niños de situaciones de riesgo, sino de asegurar el pleno disfrute de todas sus garantías, desde el acceso a la educación y la salud, hasta su participación en las decisiones que afectan sus vidas.
En este contexto, la centralidad de los niños en el diseño de políticas y programas resulta una prioridad innegociable. Es fundamental que los sistemas de protección infantil se alineen con este enfoque de derechos, asegurando que todas las medidas implementadas para su bienestar respeten su dignidad, autonomía y derecho a la participación.
1. Principio de igualdad y no discriminación
La CDN establece, en su artículo 2, que los Estados deben respetar y garantizar los derechos de todos los niños sin distinción alguna, ya sea por razones de raza, color, género, idioma, religión, opinión política, origen social o cualquier otra condición.
Este principio no solo reconoce que todos los niños deben ser tratados de manera equitativa, sino que también demanda la implementación de acciones concretas para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación que pueda afectar su bienestar y desarrollo. En la práctica, esto implica que los Estados deben tomar medidas proactivas para asegurar que todos los niños, sin excepción, puedan acceder en igualdad de condiciones a los recursos, servicios y oportunidades que les permitan alcanzar su máximo potencial.
La discriminación contra los niños puede adoptar muchas formas, ya sea por su origen étnico, situación socioeconómica, discapacidad, identidad de género, entre otros factores. Para combatir estas desigualdades, es necesario no solo un marco legal robusto, sino también la creación de políticas públicas inclusivas que aborden las disparidades estructurales que perpetúan la exclusión y marginación de ciertos grupos.
Además, el principio de no discriminación no debe entenderse simplemente como un acto de reconocimiento pasivo de la igualdad de derechos. Requiere que los Estados implementen acciones afirmativas que tiendan puentes entre las desigualdades preexistentes y garanticen que los niños más vulnerables puedan disfrutar efectivamente de sus derechos en igualdad de condiciones. Esto implica desde asegurar el acceso a una educación de calidad para niños en zonas rurales o marginales, hasta diseñar programas que protejan a aquellos niños pertenecientes a grupos minoritarios o en situación de vulnerabilidad.
Ejemplo: El derecho al agua potable, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano vs. Panamá, Sentencia de 14 de octubre de 2014, Serie C No. 284.
2. Garantías judiciales y participación protagónica
El derecho de los niños a ser escuchados y participar de manera protagónica en las decisiones que los afectan está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), particularmente en su artículo 12. Este artículo establece que los Estados deben garantizar a los niños la oportunidad de expresar su opinión en todos los asuntos que les conciernen, y que dichas opiniones deben ser tenidas en cuenta según su edad y madurez.
La participación no es solo un derecho aislado, sino un elemento esencial para el desarrollo de su autonomía progresiva. A través de la participación, los niños no solo tienen la posibilidad de influir en las decisiones que afectan sus vidas, sino también de aprender a ejercer sus derechos y responsabilidades en una sociedad democrática. Este derecho fomenta su capacidad de pensamiento crítico, les permite involucrarse en su entorno y, sobre todo, les enseña que sus voces son valiosas y deben ser respetadas.
Por otro lado, el principio del interés superior del niño, recogido en el artículo 3 de la CDN, establece que en todas las decisiones que afecten a los niños, su bienestar debe ser la consideración primordial. Este principio está intrínsecamente vinculado con el derecho a ser escuchado, ya que solo conociendo sus opiniones y perspectivas se puede evaluar de manera adecuada qué es lo mejor para ellos.
El interés superior del niño debe guiar todas las políticas, decisiones judiciales, administrativas y legislativas. Sin embargo, la evaluación de este interés no puede ser subjetiva ni arbitraria. Requiere un análisis detallado de las circunstancias particulares de cada niño, considerando su contexto familiar, social, cultural y personal. Este análisis, además, debe incluir su voz, reconociendo que los propios niños, cuando se les da la oportunidad, pueden aportar una visión valiosa sobre lo que consideran mejor para su bienestar.
La conjunción de ambos principios —el derecho a ser escuchado y el interés superior del niño— requiere que los sistemas judiciales, administrativos y educativos adapten sus procedimientos para asegurar que los niños participen activamente en las decisiones que los afectan, y que sus opiniones sean valoradas de forma seria y respetuosa. En este sentido, la obligación de los Estados es dual: garantizar que los niños puedan expresar sus opiniones y, al mismo tiempo, asegurar que estas opiniones sean tenidas en cuenta en la evaluación del interés superior.
Un ejemplo de esta conjunción es la sentencia dictada por la Corte Constitucional de Ecuador en el caso “2691-18-EP/21″[1]. En este caso, un adolescente vio vulnerado su derecho a ser escuchado en un procedimiento judicial donde se decidía sobre su apellido. La Corte declaró que, al no permitir que el adolescente expresara su opinión, se violó tanto su derecho a ser escuchado como el principio del interés superior del niño. La Corte acogió las directrices del Comité de los Derechos del Niño, las cuales incluyen la necesidad de:
· Explicar cómo, cuándo y dónde serán escuchados los niños.
· Adaptar el entorno para la audiencia.
· Evaluar la capacidad del niño para formarse un juicio propio.
· Explicar cómo su opinión fue considerada en la decisión final.
· Proveer mecanismos para que los niños puedan expresar quejas si no se sienten escuchados.
3. Perspectiva intercultural y de género en la protección de los derechos de la niñez
La confluencia de ambas perspectivas en la protección de los derechos de la niñez es fundamental para garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes puedan acceder a sus derechos en igualdad de condiciones, sin ser discriminados por su identidad de género o su rol en la sociedad. Este enfoque reconoce que las niñas, en particular, enfrentan barreras adicionales debido a su género, especialmente en contextos donde prevalecen normas o sistemas que reproducen la desigualdad de género. De acuerdo con los principios de la CDN y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), los Estados deben adoptar medidas que aseguren la igualdad de trato y la eliminación de la discriminación de género desde la infancia.
En cuanto a la perspectiva intercultural, esta implica un enfoque que reconoce y respeta las diferencias culturales entre los niños y adolescentes. Específicamente, se refiere a la adaptación de políticas y programas a las realidades de los pueblos indígenas, comunidades migrantes y otros grupos minoritarios. La CDN reconoce que los niños de grupos étnicos, religiosos y lingüísticos minoritarios tienen derecho a disfrutar de su cultura, practicar su religión y utilizar su lengua. Esto se traduce en la obligación de los Estados de crear mecanismos que aseguren que las diferencias culturales no sean un obstáculo para el acceso a sus derechos fundamentales.
Un claro ejemplo de la importancia de la perspectiva intercultural es la protección de los derechos de los niños indígenas. Estos niños, muchas veces, enfrentan dificultades estructurales, como la falta de acceso a educación de calidad en su idioma materno o la falta de servicios de salud culturalmente adecuados. En este sentido, la perspectiva intercultural no solo reconoce sus derechos, sino que exige una respuesta del Estado que integre sus prácticas y cosmovisiones en el diseño de políticas públicas.
O bien el caso de el caso de Juana, la niña wichi. En noviembre de 2015 Juana (nombre ficticio) es violada por nueve criollos en Alto La Sierra (Salta-Argentina). El caso toma estado público en mayo de 2016 y conmocionó a la sociedad por la gran vulnerabilidad expuesta, pero fundamentalmente, porque la niña estaba embarazada. El 25 de febrero de 2019 el Tribunal de Juicio de Tartagal[2], provincia de Salta, condenó a la pena de 17 años de prisión a los seis adultos
4. Protección de la familia en el contexto de los derechos de la niñez
Los Estados tienen la obligación de crear las condiciones necesarias para que las familias puedan cumplir con su rol protector y educativo, asegurando que los niños crezcan en un entorno de amor, comprensión y seguridad.
La protección de la familia implica una serie de responsabilidades tanto para el Estado como para la sociedad en general. En este contexto, el artículo 9 de la CDN establece que los Estados deben garantizar que los niños no sean separados de sus padres contra su voluntad, excepto cuando esa separación sea necesaria para su bienestar, como en casos de abuso, descuido o violencia intrafamiliar. A su vez, el artículo 18 de la Convención hace énfasis en la responsabilidad común de ambos padres en la crianza de los hijos y en el deber del Estado de proporcionar apoyo a las familias para cumplir esta responsabilidad, en particular mediante el acceso a servicios de asistencia social, guarderías, y protección económica.
Además, la protección de la familia implica una intervención positiva del Estado para fortalecer el vínculo familiar cuando este se encuentra afectado por condiciones adversas, como la migración, la pérdida de empleo o la enfermedad. Un enfoque integral considera también la protección del derecho de los niños a mantener relaciones regulares con ambos padres, incluso después de la separación o el divorcio, siempre que ello no afecte su bienestar.
Diversidad familiar e inclusión
Es importante destacar que la protección de la familia debe ser inclusiva y reconocer la diversidad de los modelos familiares. Familias formadas por padres solteros, familias adoptivas, familias homoparentales, y familias de comunidades indígenas o migrantes deben ser reconocidas y protegidas en igualdad de condiciones. El principio de no discriminación, contemplado en el artículo 2 de la CDN, exige que ninguna familia sea excluida o discriminada en razón de su composición o características particulares.
Ejemplo de ello es el caso María y otro vs Argentina[3] resuelto por la Corte IDH en agosto del año 2023. La sentencia señaló la responsabilidad internacional por la violación a diversos derechos en el marco de un proceso administrativo y judicial que implicó la separación del niño Mariano de su madre María, de 13 años de edad al momento del parto, y su permanencia con una familia diferente a su familia de origen por más de ocho años y hasta la actualidad. La Corte declaró la violación a los derechos a la vida familiar, protección a la familia, garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de María, su madre y de Mariano. Asimismo, declaró la violación de los derechos de la niñez en perjuicio de María y Mariano. Por otra parte, consideró que el Estado también violó el derecho a la integridad personal, a la igualdad y a vivir libre de violencia en perjuicio de María y el derecho a la identidad de Mariano.
En definitiva:
La centralidad de los niños, niñas y adolescentes en los sistemas de protección implica reconocerlos como titulares plenos de todos sus derechos —civiles, políticos, económicos, sociales y culturales—, y comprender que su desarrollo debe abordarse de manera integral. La protección de sus derechos no puede ser vista como acciones aisladas, sino como un proceso continuo que acompaña su evolución y crecimiento. Esto conlleva responsabilidades específicas y graduales para el Estado, la familia y la sociedad, adaptadas a cada etapa de su vida.
[1] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/equidaddegenero.php?cuadro=1
[3] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_494_esp.pdf