La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) cumplió más de treinta años. En la Argentina, la Ley N.º 26.061 consolidó desde 2005 el Sistema de Protección Integral, que reconoce a niñas, niños y adolescentes (NNA) como sujetos plenos de derecho. Sin embargo, según advierte la Dra. Mariana Rey Galindo, jueza de Familia, Niñez, Género y Sucesiones de la 1º Nominación, del Centro Judicial Monteros del Poder Judicial de Tucumán, la consagración positiva del derecho no garantiza su efectividad material ni su internalización sociocultural: en tribunales, escuelas y hogares persiste una lógica que condiciona los derechos de la infancia al buen comportamiento.
¿Qué es el «adultocentrismo transaccional»?
Rey Galindo denomina “adultocentrismo transaccional” a una estructura de pensamiento que subordina el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes al cumplimiento previo de deberes, buen comportamiento o rendimiento académico: una lógica que los trata como recompensa a la sumisión y no como garantía incondicional. El diagnóstico no es una impresión subjetiva: el Estudio de Opinión de Adultos 2025 de la Defensoría de la Niñez de Chile confirma que, si bien el 89% de los adultos dice conocer los derechos de la infancia, la mitad condiciona su exigibilidad al cumplimiento de deberes, y un 15% sostiene que los niños deberían poder opinar solo si «se portan bien».
Para la jueza, esa lógica es estructuralmente incompatible con la naturaleza misma de los derechos humanos: no son contratos sinalagmáticos, y su reconocimiento no presupone contraprestación alguna por parte de quien los titulariza. La dignidad, sostiene, no se negocia ni se merece: se tutela de manera irrestricta e incondicional.
¿Por qué el Interés Superior del Niño no puede depender de su conducta?
La Convención sobre los Derechos del Niño se estructura sobre cuatro principios rectores: no discriminación (Art. 2), interés superior del niño (Art. 3), vida, supervivencia y desarrollo (Art. 6), y participación y autonomía progresiva (Art. 12). Rey Galindo advierte que cada uno de estos principios tiene una distorsión adultocéntrica frecuente en la práctica: la no discriminación se quiebra cuando se diferencia el trato según el rendimiento escolar; el interés superior se usa como fórmula vacía que enmascara conveniencias de los adultos; el derecho a la participación se convierte en una concesión graciosa sujeta a la «buena conducta».
En este marco, el Interés Superior del Niño no puede funcionar como un estándar elástico librado a la discrecionalidad de cada adulto. Según los estándares de la Observación General N.º 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño, se trata de una obligación primaria que exige evaluar el impacto real y concreto de cada medida en la vida del niño, no una fórmula retórica que se aplica —o se deja de aplicar— según cómo se comporte.
¿Qué dicen los datos sobre cómo piensan hoy los adultos?
La tensión no es solo teórica: el estudio 2025 de la Defensoría de la Niñez de Chile la cuantifica con precisión. Para Rey Galindo, esas cifras no describen una excepción aislada, sino una matriz cultural extendida, que atraviesa la vida cotidiana de la niñez tanto en el hogar y la escuela como en los tribunales de familia.
Una obligación jurídica, no una concesión
La conclusión de Rey Galindo es clara: garantizar los derechos de la infancia no constituye un gesto de benevolencia ni una concesión graciosa del mundo adulto, sino una obligación jurídica estricta y un imperativo ético. Una comunidad, sostiene, no se juzga por las leyes que redacta, sino por el respeto, la ternura y la justicia con la que abriga, escucha y protege a sus infancias en el presente.
Referencias normativas citadas
- Convención sobre los Derechos del Niño (Arts. 2, 3, 6 y 12)
- Ley N.º 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
- Observación General N.º 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño
- Constitución Nacional Argentina, Art. 75 inc. 22
