El derecho a la privacidad es un pilar fundamental de cualquier sociedad democrática.
En Argentina, su reconocimiento en el artículo 19 de la Constitución Nacional establece un límite a la intervención estatal, bajo el principio de que «las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden ni a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados».
Este principio se articula con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuyo artículo 11 protege la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia contra injerencias arbitrarias, y en la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), que en su artículo 8 garantiza “el respeto a la vida privada y familiar, el domicilio y las comunicaciones”.
El alcance y la aplicación de estas normas han sido objeto de debates jurídicos y filosóficos. La tensión entre la autonomía individual y el interés público ha llevado a distintas interpretaciones sobre los límites de la privacidad y la intervención estatal, especialmente en el contexto de la tecnología y la vigilancia.
ALCANCES
El derecho a la privacidad no se limita a la esfera doméstica ni a un espacio geográfico cerrado. Su esencia radica en la protección de la autonomía personal y la libertad de los individuos para tomar decisiones sobre su propia vida sin interferencias indebidas. En este sentido, abarca no solo la protección frente a injerencias estatales, sino también frente a intromisiones de terceros, incluyendo empresas, medios de comunicación y actores privados.
Desde una perspectiva liberal, siguiendo a John Stuart Mill [1] y su «principio del daño», el derecho a la privacidad garantiza que las acciones individuales sean resguardadas en tanto no causen un perjuicio directo a terceros. La Constitución Argentina, en sintonía con este principio, otorga un amplio margen de protección a la autodeterminación individual, permitiendo que cada persona desarrolle su vida conforme a sus propias convicciones sin imposiciones externas arbitrarias.
El reconocimiento de este derecho no implica que sea ilimitado ni que cualquier reclamo de privacidad sea automáticamente válido. La doctrina jurídica ha planteado que el derecho a la privacidad se encuentra interconectado con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión, el derecho a la información y la seguridad pública. De esta manera, su ejercicio debe armonizarse con el interés general y con la protección de los derechos de los demás.
En el ámbito digital, la privacidad adquiere una dimensión aún más compleja. El tratamiento de datos personales, la vigilancia masiva y la interconectividad han puesto en discusión los límites de este derecho. En este contexto, tanto la CADH como la CEDH han sido interpretadas por sus respectivos tribunales para garantizar una protección efectiva frente a abusos y usos indebidos de la información privada.
Asimismo, la jurisprudencia argentina ha reforzado la protección de la privacidad a través de fallos claves que establecen que el derecho a la intimidad debe ser preservado incluso frente a la presión de la opinión pública o el interés mediático. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de difundir información privada sin consentimiento, salvo en casos en los que exista un interés público preponderante y legítimo.
En definitiva, el alcance del derecho a la privacidad se extiende más allá del ámbito doméstico y personal, abarcando el desarrollo de la identidad individual, la protección contra injerencias arbitrarias y la garantía de un espacio libre de control estatal y privado indebido. Ejemplo de esto último es materia de registración de personas nacidas por TRHA:
Se ordena al centro de salud reproductiva que, mientras no exista regulación específica en la materia, resguarde en debida forma la información de la persona donante que intervino en el tratamiento de reproducción asistida de los aquí actores ….[2]
Sin embargo, este derecho debe interpretarse de manera equilibrada, garantizando que su ejercicio no afecte derechos fundamentales de terceros ni el orden democrático.
LÍMITES
Si bien el derecho a la privacidad es extenso, no es absoluto. Su límite primordial radica en la afectación de derechos de terceros.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido en fallos emblemáticos como «Arriola»[3] y «Bazterrica»[4] que el Estado no puede penalizar conductas privadas que no generen daños directos y tangibles a otras personas. Sin embargo, también ha dejado en claro que el daño a terceros debe ser serio y concreto, no meramente simbólico o basado en preferencias externas.
Otro límite importante es el interés público. Existen casos en los que el Estado puede intervenir, como en situaciones de salud pública, seguridad o protección de grupos vulnerables. No obstante, dichas intervenciones deben ser proporcionales y justificadas, evitando excesos que vulneren el principio de mínima intervención estatal. Ejemplo de ello lo fue el caso del pedido de protección que hizo un grupo de monjas contra autoridades eclesiásticas:
“…Las medidas de protección consistentes en la prohibición de acercamiento y abstención de ejercer hechos de violencia de género contra las denunciantes deben ratificarse, ya que de todos los testimonios surge evidente y acreditado el padecimiento de las carmelitas por la violencia de género ejercido por las autoridades de la iglesia provincial; y que deben ser tenidos en cuenta ya que, sus dichos constituyen un elemento probatorio fundamental en esta especie de procesos…”[5]
En términos prácticos, esto se traduce en situaciones cotidianas:
- Un empleador no puede revisar el celular personal de un trabajador bajo el argumento de que es su empresa, ya que la privacidad de las comunicaciones está protegida. Sin embargo, si un empleado utiliza los dispositivos de la empresa para difundir información confidencial, la privacidad no lo ampara.
- Un vecino tiene derecho a privacidad en su hogar, pero no puede invocar este derecho para justificar ruidos molestos a altas horas de la noche que afectan a los demás.
- En redes sociales, un usuario tiene derecho a mantener su cuenta en privado y decidir qué comparte. Sin embargo, si difunde información falsa o calumniosa, no puede ampararse en la privacidad para evitar responsabilidades legales.
- Un hospital debe resguardar la confidencialidad de los datos médicos de sus pacientes, pero no puede negarse a compartir información en casos de enfermedades infectocontagiosas que representen un riesgo para la salud pública.
CONCLUSIÓN
- El derecho a la privacidad es un elemento esencial en la construcción de una sociedad democrática.
- Su protección en el artículo 19 de la Constitución Nacional garantiza que las personas puedan desarrollar su vida conforme a sus propias convicciones, sin interferencias arbitrarias del Estado o de la sociedad.
- Sin embargo, este derecho encuentra sus límites en la afectación de terceros y el interés público, lo que impone un delicado equilibrio entre autonomía individual y protección colectiva.
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[1] https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2021/03/doctrina49697.pdf
[2] Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal Nro. 12 – “L., N. V. y otro c. En – PEN – M de Salud – Procrearte Red de Medicina Reproductiva y Molecular y otro s/ amparo ley 16.986” – 27/05/2024 – TR LALEY AR/JUR/96642/2024
[4] https://consejopsuntref.wordpress.com/wp-content/uploads/2017/08/fallo-bazterrica.pdf
[5] Juzgado de Violencia Familiar y de Género N° 3 de Salta – Monasterio San Bernardo de Carmelitas Descalzas c. Cargnello, Mario Antonio; De Elizalde, Martín; Ajaya, Lucio Francisco; Pinto y de Sancristóval, Loyola s/ violencia de género • 03/04/2024 – TR LALEY AR/JUR/33430/2024

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