Cuando el debate legal se centra en un puñado de leyes, es fácil perder de vista lo que realmente está en juego: la historia vital y la identidad de una persona. Mucho más grave es cuando se trata de niños.  Puesto que son sujetos en evolución.

Recientemente, en nuestro juzgado, nos tocó resolver un caso en el que un padre solicitaba la nulidad de reconocimiento filiatorio[1].  El asunto que trasciende el tecnicismo para convertirse en un contundente llamado a la corresponsabilidad adulta y a la necesidad urgente del “autocontrol parental”.

El caso, si bien complejo en su trámite procesal, es dolorosamente simple en su esencia: un padre que solicita la nulidad del reconocimiento de su hijo alegando haber sido inducido a error, y una madre que se opone a cualquier modificación registral. La prueba de ADN confirmó la exclusión del vínculo biológico, un dato que, lejos de resolver el conflicto, obligó a la Justicia a enfrentar la pregunta más incómoda: ¿qué sucede cuando los derechos de un niño son vulnerados por las acciones y omisiones de sus propios referentes afectivos? ¿Qué responsabilidad cabe por la irresponsabilidad y la mezquindad de los actos de los adultos referentes?

Este artículo busca analizar las profundas grietas que este conflicto abre en la estructura familiar y social, centrándose en el impacto en el niño.

La sentencia nos obliga a trascender el resultado genético.  Se resolvió que la verdad biológica, aunque innegable, no puede ser dispuesta a cualquier costo subjetivo. Por ello, el fallo incluye, como consecuencia de la función preventiva del daño, una compensación económica solidaria a los adultos por el daño no patrimonial infligido a la identidad del niño, sentando un estándar de protección reforzada de la dignidad infantil.

Reseña del caso y el fallo

  1. El proceso se inicia con la acción de nulidad de reconocimiento interpuesta por el padre (legal) contra la madre del niño.
  2. El padre alegó que, si bien reconoció al niño, lo hizo bajo «presión emocional y manipulación» y que sus dudas sobre la paternidad existían desde antes del nacimiento, ya que la madre sostenía una relación paralela.
  3. Recién años después, tras una discusión con la madre, ella le manifestó que él no era el padre biológico.
  4. Finalmente, la prueba genética reveló la exclusión total del vínculo biológico.

La corresponsabilidad adulta y la Cultura de la Duda

La decisión se erige como una condena a la negligencia emocional y a la «cultura de la duda» que impregna muchos actos jurídicos trascendentales.

El fallo desmonta la idea de que los conflictos de filiación son meros «errores» inocentes de los adultos, imputando responsabilidad civil concreta por el daño subjetivo causado al niño.

Desmantelar el Mito del «Error»

El padre reconociente, argumentó que su acto se debió a un «error excusable«. Sin embargo, el análisis del expediente y su propia declaración revelaron que tuvo dudas previas, objetivas y persistentes sobre su paternidad antes de formalizar el reconocimiento.  De allí que, el juzgado fue enfático en la idea de que no se puede invocar un error cuando las herramientas para el esclarecimiento estaban disponibles en todo tiempo, y, sin embargo, fueron ignoradas.

El reconocimiento, para la ley local, es un acto jurídico solemne, libre e irrevocable (Art. 573 CCyCN). Permitir su nulidad bajo estas condiciones habría sentado un precedente peligroso, habilitando a los adultos a instrumentalizar el vínculo afectivo y registral a conveniencia.

La sentencia interpela a la sociedad (en términos generales) sobre la responsabilidad inexcusable que conlleva la asunción de un rol parental, recordando que el afecto o la duda no pueden ser un juego que afecte la estabilidad registral de un niño.

Que, bajo la razón o la excusa de un error, no puede quedar la identidad de un niño a merced de caprichos o mezquindades de adultos

La negación de la madre: otro acto lesivo

La responsabilidad civil no recae solo sobre el padre reconociente cuya identidad no coincide con la del hijo.

También trabajamos la responsabilidad civil de la madre por su conducta procesal y personal. Al conocer, o al menos sospechar fundadamente, la duda del padre biológico y no facilitar el esclarecimiento, la madre, también actuó con un alto grado de negligencia.

A lo largo de todo el proceso, la madre negó categóricamente la posibilidad de que el niño no fuera hijo biológico del demandante. Simultáneamente, su estrategia legal se centró en la preservación incondicional del emplazamiento filiatorio, solicitando que la inscripción original se mantuviera inalterable, apoyándose paradójicamente en el «error procesal» cometido por el padre.

El fallo responsabiliza la actitud de «negar categóricamente una duda razonable» e «impedir o demorar injustificadamente el esclarecimiento» del vínculo. Esta conducta sostuvo y sostiene artificialmente un estado filiatorio controvertido, ampliando la prolongación de la incertidumbre identitaria registral cuando, en rigor de verdad, el ADN devela otra verdad.

El niño como «Territorio de disputa«

El punto más dramático y de mayor impacto social de la sentencia es la conclusión de que, «el niño, quedó constituido como un territorio de disputa de los adultos de referencia, quedando su integridad subjetiva expuesta y vulnerada».

Esta proposición —que se incluye en la sentencia— es un enérgico llamado de atención. Aquí sí pusimos en palabras cómo la batalla legal por la identidad, sostenida por la negligencia y la deslealtad de ambos progenitores, cosifica al niño, transformándolo en objeto de prueba y estrategia procesal.

En este sentido, los estándares internacionales de derechos humanos de la niñez indican que el interés superior del niño exige garantizar su derecho a la paz, a la estabilidad emocional y a su historia vital, derechos que bajo ninguna circunstancia pueden ser supeditados a la conveniencia o al conflicto de la pareja adulta.

A pesar del resultado negativo del ADN, el juzgado rechazó la acción de nulidad. El fundamento central fue que el «error» alegado por el padre no era excusable. Dado que él mismo reconoció tener dudas «objetivas y persistentes» antes del acto, su reconocimiento fue considerado una decisión voluntaria, libre e intencionada, y por tanto, irrevocable (Art. 573 CCyCN).

2. La herida no es el ADN

La decisión de rechazar la nulidad del reconocimiento, a pesar de la exclusión biológica, coloca la dignidad y la estabilidad del niño en el centro de la escena. La sentencia afirma que la «herida subjetiva innecesaria y profundamente lesiva» no proviene del resultado del ADN, sino de la prolongación de la incertidumbre identitaria provocada por los adultos.

El Derecho a la Verdad

El eje fue claro: el derecho a la identidad de un niño es un derecho humano inalienable (Art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y Art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). No obstante, se consideró que el ejercicio de ese derecho no puede utilizarse para generar un daño mayor.

Si bien la verdad biológica fue revelada (exclusión del lazo biológico), la sentencia prioriza el interés superior del niño y la estabilidad de su emplazamiento filiatorio actual y afectivo (del niño para con el padre al menos). Declarar la nulidad hubiera significado la desafiliación del niño, dejándolo sin un referente registral en medio del conflicto, exponiéndolo a una nueva e inmediata revictimización.

Decidimos resolver este dilema resguardando su derecho autónomo a la verdad: el niño conserva su acción personal, imprescriptible y sin límite temporal para impugnar el reconocimiento y reclamar su verdadera filiación biológica cuando alcance la madurez suficiente para iniciar ese camino por sí mismo.

Dado que en el expediente no existía constancia alguna de que el niño conociera el conflicto o sus causas, consideramos que no correspondía al órgano jurisdiccional revelar una verdad cuyas implicancias subjetivas y oportunidad no habían sido debidamente valoradas. Por lo tanto, la tarea de comunicar esa verdad al niño, en el tiempo y modo adecuado a su madurez y con el acompañamiento profesional necesario, es una responsabilidad indelegable que debe ser asumida exclusivamente por los progenitores

La función reparadora y preventiva del daño

Aquí radica uno de los aspectos más álgidos y cuestionados de la sentencia (apelada en este tiempo) y de mayor impacto social, alineado con la función preventiva del daño (Art. 1710 del CCyCN). Ante el daño psicológico, emocional y existencial causado por la incertidumbre de la identidad registral del niño.

  • Compensación Económica por daño a la Identidad: fueron a los dos adultos, de forma solidaria, en favor del niño. Esta suma no es un mero castigo, sino una reparación integral orientada a afrontar el costo que podría implicar para el niño pueda (en algún momento y según su autonomía de voluntad) reelaborar su historia y sanar la «herida subjetiva» que este conflicto pudiera dejar.  De esta forma, consideramos que, también se trata de cuantificar (simbólicamente) el costo de la irresponsabilidad afectiva y subjetiva.
  • Alimentos provisorios de oficio: para asegurar que el conflicto legal no afecte el sustento material del niño, la sentencia fija automáticamente los alimentos provisionales basándose en el «Índice de Crianza», garantizando sus necesidades básicas mientras se mantenga o modifique la situación legal.
  • El Derecho imprescriptible del Niño a su verdad: en esta línea, el rechazo de la acción del adulto no clausura la vía futura para el niño. Por el contrario, la sentencia deja expresamente sentado que B. V. es y seguirá siendo el único titular de la facultad de reconstruir su verdad biográfica. Su derecho a solicitar la determinación de su filiación es imprescriptible y sin límite temporal, y podrá ser ejercido en el tiempo y modo en que su madurez y voluntad así lo permitan. De esta forma, las restricciones legales recaen exclusivamente sobre las acciones disponibles para los adultos, no sobre las que la ley reserva al niño

Conclusión: del «Acto de Amor» a la Vulneración de Derechos

Este fallo no es solo una resolución de un conflicto legal; es un profundo llamado a la conciencia social sobre la verdadera dimensión de la paternidad y maternidad.

Durante mucho tiempo, la sociedad romantizó la figura de quien decide «darle el apellido» a un hijo que no es biológicamente suyo, considerándolo un supremo acto de afecto. Sin embargo, este caso nos obliga a mirar la otra cara de esa moneda: un acto de reconocimiento, realizado con dudas previas y persistentes, es un acto de negligencia y una vulneración al derecho inalienable del niño a su identidad y a la verdad.

El argumento del demandante —«me indujo al error»— queda desnudo ante sus propios actos. No fue un error excusable, sino un acto inadmisible de irresponsabilidad.  Tales argumentos solo fue una herramienta de defensa con la posibilidad de «desentenderse» del niño cuando los conflictos con la madre se intensificaron.

Casos e historias como éstas obligan a elevar la mirada desde el frío tecnicismo legal hasta el calor de la vida y el futuro de la infancia.


[1] https://marianareygalindo.com.ar/nulidad-del-reconocimiento-filiacion-accion-preventiva-de-danos-compensacion-alimentos-provisorios/