Hay decisiones que no pueden demorarse sin generar daño.

La declaración de adoptabilidad es una de ellas.

El tiempo como variable jurídica en la niñez

La declaración de adoptabilidad no es un punto de partida, sino el resultado de un proceso previo en el que el Estado ha intervenido para sostener al niño en su familia de origen o en su entorno familiar ampliado.

Así lo prevén los ordenamientos jurídicos. En el caso argentino, el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 607 y ss.) exige la verificación de que esas alternativas no logran garantizar condiciones adecuadas de cuidado, desarrollo y estabilidad

Pero ese recorrido tiene una tensión inevitable.

El sistema debe intentar, acompañar, evaluar.

Debe preservar vínculos y evitar decisiones apresuradas.

Sin embargo, en materia de niñez, el tiempo no es neutro.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en este punto. En el caso Fornerón e hija vs. Argentina, advirtió que los procesos vinculados a guarda, cuidado y adopción deben ser tramitados con diligencia y celeridad excepcionales, porque el paso del tiempo consolida situaciones de hecho que luego resultan difíciles de revertir.

Ese estándar no es abstracto. Es una advertencia concreta.

La prolongación de procesos sin definición no solo posterga decisiones. Puede consolidar vínculos, desarraigos y escenarios que terminan definiendo la vida de un niño sin que el sistema haya decidido a tiempo.

Por eso, la pregunta que atraviesa estos casos no es solo qué hacer, sino cuándo hacerlo.

Imagen de Leadro Fornerón. Sentado primera plano.
Quien aparece sentado en primer plano es Leadro Fornerón. Su hija fue dada en adopción en forma ilegal.

La adoptabilidad como decisión de protección y responsabilidad estatal

La declaración de adoptabilidad no es una sanción dirigida a los adultos.

Tampoco es un mecanismo automático de derivación hacia la adopción.

Es, ante todo, una decisión de protección centrada en la situación concreta del niño.

Pero esa decisión no puede analizarse aislada del modo en que el Estado interviene.

El sistema interamericano también lo ha dejado en evidencia en el caso María y otro vs. Argentina, donde se declaró la responsabilidad del Estado por haber intervenido de manera irregular en un proceso de separación y adopción, vulnerando derechos fundamentales como la vida familiar, la identidad y las garantías judiciales.

En ese caso, la intervención no fue tardía. Fue inadecuada. Se presionó, se omitieron garantías, y el proceso terminó generando una ruptura que no respetó los derechos involucrados.

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Esto permite advertir una doble exigencia:

— No decidir a tiempo puede vulnerar derechos.

— Decidir sin garantías también.

La adoptabilidad, entonces, se ubica en ese punto de equilibrio.

Implica reconocer que el derecho a vivir en familia no se agota en la familia de origen cuando esta no puede garantizar condiciones adecuadas, pero también exige que la intervención estatal haya sido real, respetuosa y jurídicamente válida.

En este contexto, empiezan a aparecer también respuestas institucionales que interpelan al propio sistema.

Recientemente, en un caso judicial argentino, la justicia pidió disculpas a dos niños tras un proceso en el que sus derechos no fueron debidamente resguardados.

Ese gesto —excepcional— expone algo más profundo:

  • Cuando el proceso falla, no solo se afecta un expediente.
  • Se afecta la vida de quienes lo atraviesan.

Una reflexión

Proteger no es solo intervenir.

También es saber cuándo la espera deja de ser una opción. O bien, la espera es la opción.

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