La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen admitió el recurso de apelación interpuesto por la progenitora y dispuso la designación de un Abogado del Niño para una niña de siete años y su hermano de cuatro, en el marco de un proceso por régimen comunicacional.
El tribunal fundó su pronunciamiento en el artículo 27, inciso c, de la Ley Nacional 26.061, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley provincial 14.568. En su análisis, diferenció la función del abogado de la niñez de la del Asesor de Incapaces: mientras este último ejerce una representación promiscua velando por la legalidad y el interés superior abstracto, el Abogado del Niño asiste técnicamente los intereses y la voluntad individual del menor como parte en el litigio, sin desplazar la representación legal de los progenitores.
En relación con la edad y madurez suficiente, la Alzada consideró que, si bien podían suscitarse dudas respecto del niño de cuatro años, resultaba indudable la capacidad de la niña de siete para expresar su opinión sobre el régimen de contacto, el cual incide de manera directa en su vida diaria y organización familiar. En consecuencia, en resguardo del principio de igualdad de trato y al no tratarse de una situación de victimización sino de debate entre modelos de parentalidad, se ordenó nombrar la asistencia letrada para ambos niños, con costas al apelado.